REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veinticuatro (24) de Octubre de 2011.

201º y 152 º
Asunto Nro. 03515
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ELIACINES DIAZ CONTRERAS Y YOHANA ESCARLET MORA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.378.810 Y V-13.494.391, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JUNIOR ORLANDO GARCIA LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.823

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y ocho (08) años de edad.

Se recibió el día veinte (20) de octubre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: ELIACINES DIAZ CONTRERAS Y YOHANA ESCARLET MORA SILVA, debidamente asistidos por el profesional del derecho JUNIOR ORLANDO GARCIA LOBO, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de Marzo del año 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Departamento Libertador del Distrito Federal, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 19, la cual riela al folio 03 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que riela a los folios 04 y 05, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.---------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ELIACINES DIAZ CONTRERAS Y YOHANA ESCARLET MORA SILVA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ELIACINES DIAZ CONTRERAS Y YOHANA ESCARLET MORA SILVA, identificados en autos, en fecha veinticinco (25) de Marzo del año 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Departamento Libertador del Distrito Federal, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres, la CUSTODIA, de ambos hijos será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pagar a favor de sus hijos, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, suma que entregara en dinero efectivo por mensualidad anticipada, los primeros cinco (05) días de cada mes, ajustando dicha cantidad en un doce (12%) anual. Igualmente se fijan dos BONOS ESPECIALES de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cada uno, los cuales serán pagados dentro de los primeros quince (15) días del mes de septiembre y los primeros quince (15) días del mes de Diciembre, para sufragar los gastos por concepto de útiles escolares y demás gastos especiales, ajustando dicha cantidad en un doce (12%) anual. Dichas cantidades serán entregadas a la ciudadana YOHANA ESCARLET MORA SILVA madre de mis hijos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será abierto el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos, todos los días, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio, descanso y recreación de los mismo, igualmente de mutuo y común acuerdo se acordó que nuestros hijos compartirán con la madre el día de la madre y con el padre el día del padre, con respecto a la época de navidad compartirán con el padre el 24 de Diciembre y con la madre el 31 de Diciembre, este año y los años siguientes alternos.--------- Así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida veinticuatro (24) de Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL

ABG. LINDA ODABYS GUILLEN VERGARA



LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.

Ngr/03515