REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal treinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida (26) de Octubre 2011
201º y 152 º
Asunto Nro.03529
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: NESTOR LUIS MENDOZA BECERRA y MARBY YULMAR FERNANDEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.958.994 y V-17.895.364, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROSMIRA AGUILAR SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.421
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES ambas de nueve (09) años de edad.
Se recibió el día veinticuatro (24) de octubre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos NESTOR LUIS MENDOZA BECERRA y MARBY YULMAR FERNANDEZ RANGEL, debidamente asistidos por la profesional del derecho: ROSMIRA AGUILAR SUAREZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día veinte (20) de octubre del año (2001) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 66. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:-------------------------------------------------------------------------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos NESTOR LUIS MENDOZA BECERRA y MARBY YULMAR FERNANDEZ RANGEL, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NESTOR LUIS MENDOZA BECERRA y MARBY YULMAR FERNANDEZ RANGEL, el día veinte (20) de octubre del año (2001) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 66. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA de será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) semanales, igualmente se compromete a suministrar dos bonos especiales uno para el mes de agosto por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) y para el mes de diciembre aportara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (1.500,00) para cada una de sus hijas. En cuanto a los gastos extraordinarios estos serán compartidos por ambos padres en un 50%. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento anual del 10% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece amplio conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijas en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares de las hijas la compartirán ambos progenitores en igual de condiciones y días. Así se decide.------------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida veintiséis (26) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
CTD/zgr
|