REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
201º y 152 º
Expediente Nro. 21218
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES LUIS EIBAR BAUTISTA GARCIA y NEIDA DEL VALLE SANCHEZ DE BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 11.956.484 y V- 12.776.304.
ABOGADAS ASISTENTE: CARMEN CECILIA GONZALEZ DE LOBO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.153
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (07) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos LUIS EIBAR BAUTISTA GARCIA y NEIDA DEL VALLE SANCHEZ DE BAUTISTA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: CARMEN CECILIA GONZALEZ DE LOBO, seguidamente, mediante auto de fecha 31/03/2009, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y bienes en fecha 22/06/2009 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos LUIS EIBAR BAUTISTA GARCIA y NEIDA DEL VALLE SANCHEZ DE BAUTISTA, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 03/01/1.991, por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, según acta N° 02. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 06/10/2011 mediante escrito los ciudadanos LUIS EIBAR BAUTISTA GARCIA y NEIDA DEL VALLE SANCHEZ DE BAUTISTA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal. Igualmente exponen que durante el matrimonio se adquirieron los siguientes bienes. PRIMERO: Un inmueble consistente en las mejoras de una casa para habitación tipo C.H.M. ubicada en Mucuchíes jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, en un lote de terreno de la exclusiva propiedad de la cónyuge NEIDA DEL VALLE SÁNCHEZ DE BAUTISTA ya que, el mismo fue adquirido por herencia materna, siendo las medidas y linderos del terreno en el cual se encuentran construidas las mejoras de la casa los siguientes: FRENTE U OESTE: En parte con una extensión de Veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts) colinda con carretera que conduce a El Royal; FONDO O ESTE En una extensión de treinta y nueve metros (39 mts) colinda con propiedad que es o fue de Manuel Sánchez; COSTADO IZQUIERDO O NORTE: Visto de frente a fondo, en parte en una extensión de treinta metros (30 mts ) colinda con lote de terreno que es o fue de Alba Rosa Sánchez Peña; COSTADO DERECHO O SUR: Visto de frente a fondo, en parte con una extensión de Veinte metros (20 mts) desde la carretera que conduce al Royal, colinda con la parcela de Juan Ignacio Sánchez, haciendo un ángulo de noventa grados hacia el Sur en extensión igual al anterior de Veinte metros (20 mts) colinda igualmente con la citada parcela de Juan Ignacio Sánchez y en extensión de Cinco metros (5 mts) colinda con lote de terreno que es o fue de Alexis Gregorio Sánchez Peña y desde aquí en ángulo de noventa grados hacia el Fondo o Este en una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts) colinda con el mismo lote que es o file propiedad de Alexis Gregorio Sánchez Peña . Dicho inmueble fue adquirido de la forma siguiente: el lote de terreno según se evidencia de documento de adjudicación protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel del Estado Mérida, bajo el N° 6, Tomo Primero, Tercer Trimestre, Protocolo Primero, de fecha 18 de julio de 2001 y las mejoras de la casa de habitación por compra hecha al Instituto Nacional de la Vivienda* (INAVI) EN EL ESTADO MÉRIDA, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Rangel del Estado Mérida en fecha 23 de mayo de 2007 bajo el N° 31, Tomo Cuarto, protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año. Valorado dicho inmueble en su totalidad en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (B.F. 50.000), Se anexa marcado con la letra "C" documentos de propiedad de dicho inmueble. SEGUNDO: Un vehículo con las siguientes características: Serial de carrocería D1T69ABV321664; Placas GAT-156; Marca: Chevrolet; Serial del Motor: ABV321664; Modelo: Malibú Classic; Año 1981; Color: Vinotinto; Clase: Automóvil; Tipo Sedan; Uso: Particular. N° de ejes: 5; Tara: 0; Servicio: Privado; 5 PTO. Capacidad Carga: 1450 kgs. Adquirido según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas, de fecha 07 de abril de 2005, bajo el N° 24, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Valorado dicho vehículo en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo). Se anexa marcado "D" copia simple del documento de propiedad. TERCERO: Mobiliario y enseres domésticos que forman parte del moblaje de la vivienda, adquiridos durante el matrimonio (Juego de dormitorio, recibo, cocina, lavadora, secadora, artículos eléctricos) valorados en DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs: F 10.000). TOTAL ACTIVO DE LA COMUNIDAD: OCHENTA MIL BOLÍVARES FURTES (Bs.F. 80.000,oo).
PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN.
PRIMERO: EL cónyuge LUIS EIBAR BAUTISTA GARCÍA, cede a favor de su hija OMITIR NOMBRE, la totalidad de los derechos y acciones, es decir el 50% que le corresponde sobre el inmueble descrito en el Ordinal Primero de los Bienes de la comunidad conyugal, esto es, las mejoras consistentes en una casa para habitación Tipo C.H.M quedando en consecuencia en plena propiedad de la cónyuge Neida del Valle Sánchez y de la niña OMITIR NOMBRE dicho bien inmueble.
SEGUNDO: Se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio al cónyuge LUIS EIBAR BAUTISTA GARCÍA, el bien mueble descrito en el Ordinal Segundo de la comunidad conyugal, es decir, el vehículo con todos sus accesorios y aparejos.
TERCERO: Se le adjudica en plena propiedad posesión y dominio exclusivo de la cónyuge NEIDA DEL VALLE SÁNCHEZ DE BAUTISTA la totalidad del mobiliario y enseres domésticos mencionados en el ordinal Tercero de los Bienes de la Comunidad Conyugal. Ambos cónyuges declaran que nada tienen que reclamarse en cuanto a los
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos LUIS EIBAR BAUTISTA GARCIA y NEIDA DEL VALLE SANCHEZ DE BAUTISTA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 03/01/1.991, por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, según acta N° 02. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) fijando la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para los meses de agosto y diciembre para cada uno de los bonos, cantidades estas que serán depositadas en la cuenta de ahorros del banco provincial a nombre de la madre de la niña, quedando la misma automáticamente ajustada anualmente tanto la obligación de manutención como los bonos especiales en un 10% anual. Serán sufragados por ambos progenitores en un 50% todos los gastos extraordinarios. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en la residencia donde actualmente resida con su madre, en horas vespertinas, pudiendo llevarla consigo los días sábado y domingo a partir de las 10 de la mañana hasta las 6 de la tarde; en las épocas de vacaciones y decembrinos se alternaran ambos padres para compartir con la niña y la madre tiene la obligación de permitir y facilitar las visitas y salidas. CUARTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. Se deja constancia que este tribunal no se con respecto a los otros bienes que las partes hacen mención en la solicitud por cuanto no consta documento de los mismos. ASI SE DECIDE.--------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
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