REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, treinta y uno (31) de Octubre de 2011.
201º y 152 º
Asunto Nro. 03563
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LENIN GEOVANNY MEDINA CASTILLO Y MARIA ANDREINA VERA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.220.500 y V-13.525.854, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.051.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y siete (07) años de edad.
Se recibió el día veintiséis (26) de octubre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: LENIN GEOVANNY MEDINA CASTILLO Y MARIA ANDREINA VERA VIVAS, debidamente asistidos por el profesional del derecho JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.051, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día seis (06) de Diciembre del año 2002, por ante la Cámara Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 03, la cual riela al folio 05 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y siete (07) años de edad, tal y como consta en las actas de nacimiento que riela a los folios seis (06) y siete (07), y por cuanto se encuentran separados desde hace más de seis (06) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.-----------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de seis (06) años separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LENIN GEOVANNY MEDINA CASTILLO Y MARIA ANDREINA VERA VIVAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LENIN GEOVANNY MEDINA CASTILLO Y MARIA ANDREINA VERA VIVAS, identificados en autos, en fecha seis (06) de Diciembre del año 2002, por ante la Cámara Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 03. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres, la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pagar a favor de sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) mensuales, y dos BONOS ESPECIALES para el mes de AGOSTO por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), con un ajuste de un doce (12) % por ciento anual, el padre se compromete a depositar dichos montos en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario signada con el No. 17500-21080010208797, a nombre de la madre MARIA ANDREINA VERA VIVAS. El padre mantendrá vigente un seguro para sus hijos por concepto de hospitalización, cirugía, gastos médicos, medicinas y gastos odontológicos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será abierto el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos todos los días en un horario que no perturbe sus estudios, podrá igualmente conducirlos hasta su propia residencia y pasear con sus hijos los fines de semana. Ambos progenitores acuerdan que las vacaciones escolares, de Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, serán compartidas entre ambos padres. Así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida treinta y uno (31) de Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. LINDA ODABYS GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
Ngr/03563
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