REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, treinta y uno (31) de Octubre de 2011.

201º y 152 º
Asunto Nro. 03573
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NELSON AVILA ARAUJO Y MARIA DE JESUS VERA DE AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.047.020 y V-10.100.131, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: GREGORIA MAYIRA DAVILA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.222.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: FRANKLYN JAVIER AVILA VERA, MARIA GABRIELA AVILA VERA, y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad, y la tercera de dieciséis (16) años de edad.

Se recibió el día veintisiete (27) de octubre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: NELSON AVILA ARAUJO Y MARIA DE JESUS VERA DE AVILA, debidamente asistidos por la profesional del derecho GREGORIA MAYIRA DAVILA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.222., mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de Junio del año 1985, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 11, la cual riela al folio 05 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: FRANKLYN JAVIER AVILA VERA, MARIA GABRIELA AVILA VERA, y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad, y la tercera de dieciséis (16) años de edad., tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 06, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de once (11) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de once (11) años separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos NELSON AVILA ARAUJO Y MARIA DE JESUS VERA DE AVILA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NELSON AVILA ARAUJO Y MARIA DE JESUS VERA SOTO, identificados en autos, en fecha catorce (14) de Junio del año 1985, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pagar a favor de su hija, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensual, pagadero los primeros diez (10) días de cada mes, este monto se ajustara anualmente en un diez (10) % por ciento, cantidad esta que será depositada en la cuenta de ahorro del Banco Banesco No. 0134-0244-2224-4213-8563 a Nombre de la madre. Ambos padres se obligan adquirir Póliza de hospitalización, cirugía y accidentes personales a los fines de sufragar los gastos médicos y de medicamentos que eventualmente requieran la adolescente. Igualmente se fija un BONO ESPECIAL ESCOLAR por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), para sufragar los gastos de inscripción escolar, útiles escolares, y uniformes, con respecto al BONO NAVIDEÑO el padre se compromete adquirir los vestidos que requiera su hija. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será abierto el padre tendrá derecho a visitar a su hija, en forma proporcional y alterna bien sea los fines de semana o periodos vacacionales, salvo restricciones por carácter de exámenes escolares o por razones de salud. Así se decide.--------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida treinta y uno (31) de Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL

ABG. LINDA ODABYS GUILLEN VERGARA



LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.

Ngr/03573