REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.

201º y 152 º
Expediente Nro. 23128
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: SOLIMAR AUXILIADORA AGÜERO DE SILVA y JESUS RAMON SILVA OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.956.620 y V-11.960.597.
ABOGADO ASISTENTE: ADRIANA GABRIELA PUENTES DURAN venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.444
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (07) y tres (03) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos SOLIMAR AUXILIADORA AGÜERO DE SILVA y JESUS RAMON SILVA OSUNA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ADRIANA GABRIELA PUENTES DURAN seguidamente, mediante auto de fecha 26/01/2010, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 11/05/2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos SOLIMAR AUXILIADORA AGÜERO DE SILVA y JESUS RAMON SILVA OSUNA, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 27/02/2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N°10. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 09/08/2011 mediante diligencia los ciudadanos SOLIMAR AUXILIADORA AGÜERO DE SILVA y JESUS RAMON SILVA OSUNA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos SOLIMAR AUXILIADORA AGÜERO UZCATEGUI y JESUS RAMON SILVA OSUNA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 27/02/2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N°10. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales los días 15 y 30 de cada mes a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) en cada fecha; igualmente aportara dos bonos especiales uno para el mes de julio y otro para el mes de diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) cada uno. Cantidades estas que serán depositadas en la cuenta de corriente del Banco Mercantil Nº 0105 0747 27 1747019178 a nombre de la madre. Tanto la obligación de manutención y los bonos serán ajustados automáticamente en un 25% anual. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, es decir que el padre podrá visitar a sus hijos fuera del hogar donde éste habita con su madre, cada vez que lo considere conveniente o cada vez que los niños así lo requieran, estas salidas no podrán interferir con actividades escolares u otras tareas que sus hijos deban realizar en pro de la salud y su educación de igual manera en caso de que alguno de los padres quiera viajar con los niños se atenderá a lo establecido en la ley. En cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus hijos.-ASI SE DECIDE.- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA