REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 05 de octubre de 2011
201º y 152º

Asunto Nro. 03342
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JUDIT ALBORNOZ ALBORNOZ y ELI OMAR ROJAS ZERPA¸ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.895.246 y V-12.778.546, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE: MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 43.780.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 04 de Octubre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JUDIT ALBORNOZ ALBORNOZ y ELI OMAR ROJAS ZERPA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día primero (01) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 02. Igualmente manifestaron que procrearon (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, de doce (12) y once (11) años de edad, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento que constan en el expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas.----------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: -----------------------------------------------
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.--------------------------------------
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUDIT ALBORNOZ ALBORNOZ y ELI OMAR ROJAS ZERPA, identificados en autos, en fecha primero (01) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 02 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente y la niña de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre contribuirá económicamente con la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) semanales, incrementados anualmente en un diez por ciento (10%) y para que quede constancia, la madre expedirá el respectivo recibo por escrito. Al finalizar cada año escolar, el padre aportará para sus hijas la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) como bono escolar, adicional al monto de la obligación de manutención e igual cantidad, también adicional, en la primera quincena de diciembre como bono navideño, debiendo en cada caso expedirse por escrito el correspondiente recibo. Asimismo, tanto el padre como la madre aportarán, en igualdad de condiciones, lo necesario para asuntos médicos y odontológicos cuando así se haga necesario. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijas cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares, ni de sueño de de las niñas. Respecto a las vacaciones escolares, navidad y año nuevo, carnaval y Semana Santa, día del padre y día de la madre, así como el día de cumpleaños de las hijas, serán pasadas de acuerdo a lo que convengan de mutuo acuerdo. -------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.----
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


Dra. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

Linda