REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, seis (06) de Octubre de dos mil once.
201º y 152º

Asunto Nro. 00434

SOLICITANTE: MAYERLIG MERCEDES QUEVEDO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.119.594.

BENEFICIARIO: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y dos (02) años de edad.

MOTIVO: Autorización Judicial para Cobro de Beneficios.

Vista la solicitud de fecha tres (03) de Octubre del año (2011), presentada por la ciudadana MAYERLIG MERCEDES QUEVEDO SANDOVAL, asistida por la Abogada, LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y dos (02) años de edad.; quien solicita LA AUTORIZACION JUDICIAL para proceder a cobrar ante la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que les pudieran corresponder; por su legitimo padre el causante JACINTO MANUEL VIELMA ARAQUE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.201.219, Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil once (2011), este Tribunal le dio entrada a la solicitud junto con los recaudos acompañados, por consiguiente pasa este Tribunal a decidir.-------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Se deja a salvo los derechos de terceros” Resuelve: Autorizar suficientemente a la ciudadana MAYERLIG MERCEDES QUEVEDO SANDOVAL, para que en representación de sus hijos, OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y dos (02) años de edad; puedan tramitar y cobrar cantidades de dinero las cuales los mencionados niños son beneficiarios. El Tribunal exhorta a la Institución antes mencionada a pagar los beneficios que le pueda corresponder y a elaborar Cheques de Gerencia por la cuota parte que le pueda corresponder a los prenombrados niños, a nombre del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y dos (02) años de edad, y remitirlos a este Despacho, para lo cual el Tribunal autoriza la entrega del mismo a la ciudadana MAYERLIG MERCEDES QUEVEDO SANDOVAL, en su carácter de madre y representante legal de los referidos niños, a objeto de que los consigne por ante este despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días después de realizada la operación. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------
Regístrese y Publíquese.-----------------------------------------------------------------
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil once (2011).

LA JUEZA

ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE

SECRETARIA TITULAR

ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.
Ngr/00434