REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, Seis (06) de Octubre de Dos Mil Once.
201º y 152 º
Asunto Nro. 03334
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE ACUERDO CESION VOLUNTARIA DE CUSTODIA, presentado por la ciudadana Abog. ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ, en su carácter de Defensora Publica Segunda (2º) designada para asumir las causas del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos ALCADER PEÑA TORRES Y FRANCELINA PEÑA SERRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.588.452 y V-19.995.921, respectivamente, a favor de sus hijas las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual la manifiestan su disposición de establecer los siguientes acuerdos. Acordamos voluntariamente que el Padre el ciudadano ALCADER PEÑA TORRES, en lo sucesivo, ejerza legalmente la custodia de las niñas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, la cual ha venido ejerciendo
De la niña OMITIR NOMBRE, desde que la misma tenia un (01) año de edad y de la niña ANYI GABRIELA PEÑA PEÑA, desde hace tres (03) meses, aproximadamente. En tal sentido el padre continuara ejerciendo la custodia de las niñas con toda responsabilidad, garantizando siempre los derechos de las mismas, ello en pleno conocimiento que los demás atributos de la Responsabilidad de Crianza, les corresponden ejércelos conjuntamente a ambos padres, para lo cual la madre, ciudadana FRANCELINA PEÑA SERRATO, mantendrá contacto directo y permanente con sus hijas. En este sentido el padre, ciudadano ALCADER PEÑA TORRES, se compromete a cumplir las obligaciones inherentes a la custodia con toda responsabilidad y ha garantizar el derecho que tienen sus hijos a mantener contacto directo y permanente con la madre. Por su parte la ciudadana FRANCELINA PEÑA SERRATO, manifiesta estar de acuerdo con el progenitor de sus hijas. En consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha treinta (30) del mes de Septiembre de 2011, por los ciudadanos ALCADER PEÑA TORRES Y FRANCELINA PEÑA SERRATO, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.-------------------------------------------------------------------





LA JUEZ

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE




LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
La Sria.

Ngr/03334