REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, Seis (06) de Octubre de Dos Mil Once.
201º y 152 º
Asunto Nro. 03335
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE ACUERDO CESION VOLUNTARIA DE CUSTODIA, presentado por la ciudadana Abog. ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ, en su carácter de Defensora Publica Segunda (2º) designada para asumir las causas del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos PEDRO ALTUVE PEÑA Y YINIS CAROLINA GUTIERREZ ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de sus hijos Identidad Nº V-6.701.213 y V-15.295.877, respectivamente, a favor de su hijos los adolescentes OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad, y los niños OMITIR , OMITIR Y OMITIR , de ocho (08), siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente. Lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual la manifiestan su disposición de establecer los siguientes acuerdos. Acordamos voluntariamente que el Padre el ciudadano PEDRO ALTUVE PEÑA, en lo sucesivo, ejerza legalmente la custodia de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad, y los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, de ocho (08), siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, la cual ha venido ejerciendo desde hace un (01) año, aproximadamente. En tal sentido el padre continuara ejerciendo la custodia de los menores con toda responsabilidad, garantizando siempre los derechos de los mismos, ello en pleno conocimiento que los demás atributos de la Responsabilidad de Crianza, les corresponden ejércelos conjuntamente a ambos padres, para lo cual la madre, ciudadana YINIS CAROLINA GUTIERREZ ALTUVE, mantendrá contacto directo y permanente con sus hijos. En este sentido el padre, ciudadano PEDRO ALTUVE PEÑA, se compromete a cumplir las obligaciones inherentes a la custodia con toda responsabilidad y ha garantizar el derecho que tienen sus hijos a mantener contacto directo y permanente con la madre. Por su parte la ciudadana YINIS CAROLINA GUTIERREZ ALTUVE, manifiesta estar de acuerdo con el progenitor de sus hijos. En consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha tres (03) del mes de Octubre de 2011, por los ciudadanos PEDRO ALTUVE PEÑA Y YINIS CAROLINA GUTIERREZ ALTUVE, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.


LA JUEZ

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
La Sria.



Ngr/03335