REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal treinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida (06) de Octubre 2011
201º y 152 º

Asunto Nro.03341

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CARLOS JAVIER GAVIDIA y ANA MARIA MENDEZ DE GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.349.380 y V-14.916.801, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: MARIBEL RIVAS MEZA y YORMAN EDUARDO FERNANDEZ MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 124.918 y 131.505

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de trece (13) once (11) y ocho (08) años de edad.

Se recibió el día cuatro (04) de octubre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos CARLOS JAVIER GAVIDIA y ANA MARIA MENDEZ DE GAVIDIA, debidamente asistidos por los profesionales del derecho: MARIBEL RIVAS MEZA y YORMAN EDUARDO FERNANDEZ MONTILLA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día veinticuatro (24) de febrero del año (2006) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, (hoy día Registro Civil) según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 12. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.-------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CARLOS JAVIER GAVIDIA y ANA MARIA MENDEZ DE GAVIDIA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS JAVIER GAVIDIA y ANA MARIA MENDEZ RONDON, el día veinticuatro (24) de febrero del año (2006) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, (hoy día Registro Civil) según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, los últimos de cada mes; siendo que actualmente el inmueble adquirido por las partes se encuentra arrendado por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) de la parte que le corresponde a la ciudadana ANA MARIA MENDEZ RONDON equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) se imputarán a los pagos mensuales de la obligación de manutención que le corresponde a dicha ciudadana y los DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) adicionales los depositara en la cuenta de ahorro Nº 01050747250747064652 del Banco Mercantil a nombre del padre. Asimismo velara por otros gastos necesarios de sus hijos tales como: vestuario, asistencia médica y estudio, igualmente la madre se compromete a suministrar dos bonos especiales por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) para cada uno para los meses de agosto y diciembre de cada año. En cuanto a los gastos extraordinarios queda obligado a sufragar cualquier gasto que amerite su hijo. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento anual del 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto para la madre, siempre y cuando dichas visitas no interfieran en la hora de descanso y estudio, los mismos podrán pernoctar o compartir con su madre donde fije su residencia en épocas de vacaciones escolares o decembrinos, siempre y cuando dicha residencia brinde las condiciones optimas para el libre desenvolvimiento de sus hijos. Así se decide.------------------------------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida seis (06) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
CTD/zgr