REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 06 de octubre de 2011
201º y 152º

Asunto Nro. 03343
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: WILLIAM OMAR LOPEZ MUÑOZ y MAURA ROSA RAMIREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.023.228 y V-9.985.163, domiciliados en la ciudad de Mérida.

ABOGADAS ASISTENTES: NANCY VALIENTE RUIZ Y MARIA ZENOVIA RAMÍREZ RAMIREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 56.408 y 18.952.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 04 de Octubre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos WILLIAM OMAR LOPEZ MUÑOZ y MAURA ROSA RAMIREZ FLORES, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día catorce (14) de marzo del año mil novecientos ochenta (1.980), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Distrito Barinas Estado Barinas, hoy Registro Civil del Municipio Barinas Estado Barinas, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 80. Igualmente manifestaron que procrearon (04) hijos que llevan por nombres DEISSY YOHANA, MARYURI ALEJANDRA, GESSICA DAYANA LOPEZ RAMIREZ, mayores de edad y OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, tal y como se evidencia en las copias de las cédulas de identidad y del acta de nacimiento del adolescente que constan en el expediente, igualmente manifiestan que en virtud de causas muy diversas y las cuales no analizan, han decidido dar por terminada su deber de cohabitación de mutuo y amistoso acuerdo y por ende separarse de hecho, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo adolescente.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos WILLIAM OMAR LOPEZ MUÑOZ y MAURA ROSA RAMIREZ FLORES, identificados en autos, en fecha catorce (14) de marzo del año mil novecientos ochenta (1.980), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Distrito Barinas Estado Barinas, hoy Registro Civil del Municipio Barinas Estado Barinas, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 80 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a suministrarle a su hijo adolescente una suma acordada de mutuo y amistoso acuerdo, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, los cuales el padre depositará los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorros bancaria Nº 0105006564006567036-1, con un ajuste proporcional del 20% anual sobre la cantidad fijada. Igualmente se ha establecido de mutuo acuerdo que el padre otorgará dos bonos especiales a su hijo, uno correspondiente al mes de septiembre, para la adquisición de libros y demás útiles requeridos para el inicio de actividades escolares y otro en el mes de diciembre, para la época navideña, cuya cantidad es de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) cada uno, los cuales depositará a la misma cuenta ya indicada por la madre, con el debido ajuste proporcional del 20% sobre la cantidad fijada, ya que el padre está consciente que a medida que crezca su hijo, mayores serán sus necesidades. Ambos padres deben contribuir en partes iguales en la manutención del adolescente, de acuerdo con la Ley e igualmente se conviene que el monto de la obligación de manutención fijada será revisado en forma anual, tomando como base los ajustes salariales del obligado y las necesidades del adolescente. Así el padre y la madre en igual medida proveerán a su hijo de ropa, calzado, médicos, medicina, dentista y todo lo relativo al vestido y salud de su hijo, así como también contribuirán en la educación del mismo pagando los colegios, ocupándose también de pagos de libros, cuadernos y todos los enseres escolares, gastos que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Lo que implica que los padres deben contribuir en partes iguales en la manutención de su hijo de acuerdo a la ley. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo se establecerá abierto, es decir que el padre podrá visitar a su hijo, preferiblemente de día y lo podrá llevar de paseo, siempre y cuando lo regrese al hogar en horas acordadas, cualquier día de la semana, siempre y cuando no lo interrumpa en sus estudios, sueños y descansos y que el padre no se encuentre en estado de ebriedad. Esto con el fin de mantener viva la relación paternal y fomentar el bienestar del grupo familiar. ------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.----
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


Dra. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

Linda