REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 07 de octubre del 2011
201º y 152º
Asunto Nro. 03347
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 05 de octubre de 2011. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la ciudadana Defensora Publica Sexta Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, a solicitud de los ciudadanos REINALDO JESUS MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.683, domiciliado en El Barrio El Amparo, avenida Principal, casa Nº 5-87, Municipio Libertador del Estado Mérida y DALIA DEL CARMEN MORENO VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-11.324.356, domiciliada en El Barrio El Amparo, avenida Principal, casa Nº 5-87, Municipio Libertador del Estado Mérida, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos REINALDO JESUS MARQUINA y DALIA DEL CARMEN MORENO VILLARREAL, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: El padre se compromete a cumplir a favor de su hijo, con una obligación de manutención mensual, a favor de su hijo, con la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo). Adicionalmente se establece un Bono Especial Escolar, para el mes de septiembre, para contribuir en la compra de los útiles y uniformes escolares que requiera el niño y en la compra de vestido y calzado por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo), para contribuir con los gastos relacionados a la época. La obligación de manutención se cumplirá por adelantado los primeros días de cada mes y en la oportunidad que correspondan los bonos, mediante depósito en una cuenta bancaria del BNC BANCO NACIONAL DE CREDITO, bajo el Nº 0191-0093-64-1193006004 a nombre de la madre del niño. La obligación de manutención será objeto de aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) una vez al año. Los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres cada uno en un cincuenta por ciento (50%). Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
LA JUEZA,
Dra. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA,
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Linda
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