REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, diez (10) de Octubre de 2011.

201º y 152 º

Asunto Nro.03372

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ALONSO ESCALONA Y IRAMA DEL VALLE ANTEQUERA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.324.842 y V-10.913.781, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 142.457.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.

Se recibió el día seis (06) de Octubre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ALONSO ESCALONA Y IRAMA DEL VALLE ANTEQUERA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.324.842 y V-10.913.781, respectivamente. Debidamente asistidos por la profesional del derecho YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 142.457, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de Agosto del año (1995), por ante la Prefectura del Municipio Valera, Estado Trujillo, hoy día Registrador Civil de la Parroquia Municipio Valera, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 32. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad respectivamente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de seis (06) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de seis (06) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ALONSO ESCALONA Y IRAMA DEL VALLE ANTEQUERA DIAZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALONSO ESCALONA Y IRAMA DEL VALLE ANTEQUERA DIAZ, identificados en autos, en fecha veinticinco (25) de Agosto del año (1995), por ante la Prefectura del Municipio Valera, Estado Trujillo, hoy día Registrador Civil de la Parroquia Municipio Valera, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), mensuales, pagaderos los cinco (05) días de cada mes, incrementándose anualmente dicha obligación en un diez (10%) por ciento. Un bono Especial para el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir gastos de útiles escolares, vestido y calzado, tomando en consideración la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño, incrementándose anualmente dicha obligación en un diez (10%) por ciento. Igualmente en el mes de Diciembre, el padre aportara otro Bono Especial de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en las mismas condiciones expuestas anteriormente, incrementándose anualmente dicha obligación en un diez (10%) por ciento. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto entendiéndose que el padre tendrá derecho a compartir con su hijo en cualquier momento acordado de mutuo acuerdo entre este, la madre y el adolescente, sin menoscabo del cuidado de la integridad e interés superior del adolescente. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los diez (10) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.



Ngr/03372