REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

201º y 151 º

Asunto Nro.02531

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: FERNANDO JOSE CORREA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.772.088 representado por su Apoderada Judicial AURA LUISA MOLINA DE MURZI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.087

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: KATIUSCA FERNANDA, KRISTEL CHIQUINQUIRA, KARINA ALEJANDRA CORREA PEREZ, mayores de edad y la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.

Se recibió el (6) de junio del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por la Abogado AURA LUISA MOLINA DE MURZI, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano FERNANDO JOSE CORREA CASTELLANO, mediante el cual manifestó al tribunal que contrajo matrimonio civil con la ciudadana KARELYS LOURDES PEREZ DE CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.825.312, el día (12) de junio del año (1982), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 538, la cual riela al folio 6 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestó que procrearon cuatro (04) hijas, que llevan por nombres KATIUSCA FERNANDA, KRISTEL CHIQUINQUIRA, KARINA ALEJANDRA y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 8, 9, 10 y 11 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas. En fecha (08) de Junio de dos mil once (2011), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se exhorto al solicitante para que haga comparecer a la adolescente de autos, a los fines de oír su opinión de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. En fecha 12/07/2011, el Tribunal fijo la audiencia única de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día 22/07/2011 a las 3:00 p.m. En fecha 21/07/2011, se difiero la audiencia motivado a operativo de fumigación y se fijo para el día 10/08/2011 a las 3:00 p.m. En fecha 21/09/2011, se difiero la audiencia por encontrarse la jueza de la causa de reposo médico y se fijo para el día 29/09/2011 a las 3:00 p.m. En fecha 30/09/2011, se difiero la audiencia por encontrarse la jueza de la causa de reposo médico y se fijo para el día 06/10/2011 a las 12:00 m. Al folio 28 corre el acta de la audiencia única de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana KARELYS LOURDES PEREZ DE CORREA, quien manifestó al Tribunal que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio presentada por su cónyuge FERNANDO JOSE CORREA CASTELLANO, en los términos establecidos. Se dejo constancia que la juez prescindió de la opinión de la adolescente de autos.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos FERNANDO JOSE CORREA CASTELLANO y KARELYS LOURDES PEREZ DE CORREA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FERNANDO JOSE CORREA CASTELLANO y KARELYS LOURDES PEREZ JUAREZ, identificados en autos, en fecha (12) de junio del año (1982), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 538. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de la adolescente OMITIR NOMBRE la ejercerá el padre ciudadano FERNANDO JOSE CORREA CASTELLANO. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre ciudadana KARELYS LOURDES PEREZ JUAREZ, asume como pago mensual y consecutivo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales. Esta suma será pagada mediante depósito en la cuenta de ahorros N° 0108-0062-58-0100111274 del Banco Provincial. En cuanto a los gastos de servicios médicos y odontológicos, medicinas y tratamientos serán asumidos cuando se ameriten en partes iguales por ambos padres. Anualmente, la madre pagará dos bonos especiales en el mes de agosto y en el mes de diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), de acuerdo a las condiciones económicas existentes y estos montos serán aumentadas en un diez por ciento (10%) anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la adolescente compartirá con su madre todos los días que ella desee, cuando viaje a la ciudad de Porlamar, siempre que no interfiera con el horario escolar y los fines de semana, de ser posible, lo compartirán en forma alterna con el padre y la madre. En festividades como día de la madre o el padre la adolescente permanecerá con una o con el otro según sea el caso. Las festividades de fin de año y las temporadas vacacionales, serán compartidas en forma alterna por la adolescente con los padres. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, once (11) de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
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