REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
201º y 151 º
Asunto Nro.02823
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: GLORIA LUCIA SALAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.800.782 representada por su Apoderado Judicial AMBROSIO ARGESE MONTILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.414
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de cinco (5) años de edad.
Se recibió el (14) de julio del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por el Abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana GLORIA LUCIA SALAS ZAMBRANO, mediante el cual manifestó al tribunal que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.708.946, el día (28) de enero del año (1999), por ante la Primera Autoridad Civil hoy Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 09, la cual riela al folio 6 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestó que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 7 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha (18) de Julio de dos mil once (2011), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Rivas Dávila para la notificación del demandado de autos. En fecha 21/07/2011, se recibió diligencia del ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, asistido de abogado renunciando a la comisión ordenada por el Tribunal y se dio por notificado en el presente expediente. En fecha 28/07/2011, la Secretaria del Circuito Judicial deja expresa constancia de que el ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, se encuentra notificado conforme a los establecido en el artículo 462 de la LOPNNA. En fecha 20/09/2011, el Tribunal fijo la audiencia única de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día 03/10/2011 a las 2:30 p.m., exhortando a la solicitante para que haga comparecer a la niña de autos, a los fines de oír su opinión de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Al folio 23 y 24 corre el acta de la audiencia única de mediación, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, quien manifestó al Tribunal que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio presentada por su cónyuge ciudadana GLORIA LUCIA SALAS ZAMBRANO, en los términos establecidos. Se dejo constancia que la juez prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad (5 años).
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos GLORIA LUCIA SALAS ZAMBRANO y LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GLORIA LUCIA SALAS ZAMBRANO y LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, identificados en autos, en fecha (28) de enero del año (1999), por ante la Primera Autoridad Civil hoy Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 09. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre de la niña ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, establece la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales, los cuales seguirá depositando en la cuenta corriente N° 0108-0337-32-0100008745 del Banco Provincial perteneciente a la madre ciudadana GLORIA LUCIA SALAS ZAMBRANO, todos los primeros cinco días de cada mes y dicha suma de dinero serán por mensualidades consecutivas y por adelantado y la misma será incrementada en un veinte por ciento (20%) anual. Así mismo el padre de la niña continuará aportando el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que ocasionan las festividades navideñas, la educación, consultas médicas, los gastos de medicinas, vacaciones y cualquier otro gasto que vaya en beneficio y bienestar de la niña por ser un gasto de corresponsabilidad compartida. Igualmente continuara aportando un monto como bono para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cada uno, los cuales serán incrementados en un veinte por ciento (20%) anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se fija un régimen de visitas diarias, en un horario comprendido entre las 5:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. que se efectuara en la residencia de la niña. También el padre podrá continuar manteniendo comunicaciones con su hija mediante medios telefónicos, telegráficos, epistolares y computarizados. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, once (11) de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
Wasc
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