REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
201º y 151 º
Asunto Nro.03390
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: HECTOR ROLAND ESPEJO URTECHO y MARVIC DEL VALLE CARRILLO DE ESPEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.224.287 y V-15.756.600, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUANA ALICIA RIVAS CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.180
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de ocho (8) y seis (6) años de edad.
Se recibió el (7) de octubre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos HECTOR ROLAND ESPEJO URTECHO y MARVIC DEL VALLE CARRILLO DE ESPEJO, debidamente asistidos por la profesional del derecho JUANA ALICIA RIVAS CARRILLO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (29) de diciembre del año (2000), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 39, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 5 y 6 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos HECTOR ROLAND ESPEJO URTECHO y MARVIC DEL VALLE CARRILLO DE ESPEJO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos HECTOR ROLAND ESPEJO URTECHO y MARVIC DEL VALLE CARRILLO CASTILLO, identificados en autos, en fecha (29) de diciembre del año (2000), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 39. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, la ejercerá la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano HECTOR ROLAND ESPEJO URTECHO, establece la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales por los dos, pudiendo dicha obligación aumentarse progresivamente conforme al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así mismo el padre se obliga a duplicar la presente obligación de manutención en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), para el mes de agosto y MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para el mes de diciembre de cada año, debiéndose depositar dicha obligación en la cuenta bancaria que posteriormente se indicara para tal fin.. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen abierto a favor del padre, con limitaciones que pudieran surgir con ocasión a enfermedades o periodos de exámenes escolares. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, once (11) de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
Wasc
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