REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 11 de octubre de 2011
201º y 152º
Asunto Nro. 03399
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DORIS RAQUEL MATHEUS RIVERO y OSCAR ALI CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.318.691 y V-10.239.203, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 78.416.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 07 de Octubre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos DORIS RAQUEL MATHEUS RIVERO y OSCAR ALI CONTRERAS RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 13. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de once (11) y diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento que constan en el expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: -----------------------------------------------
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.-------------------------------------
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DORIS RAQUEL MATHEUS RIVERO y OSCAR ALI CONTRERAS RODRIGUEZ, identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 13 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.--------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes por cada uno de sus hijos respectivamente, así como, el pago de un bono por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) en el mes de agosto y otro bono por la misma cantidad en el mes de diciembre de cada año para cada uno de sus hijos respectivamente, éstas cantidades se incrementarán en un 10% una vez transcurrido un año contado a partir de la firma del presente escrito. Dichos pagos serán entregados a la madre. En lo que respecta a los medicamentos y consultas médicas, que eventualmente requieran los niños serán adquiridos por los padres en partes iguales, es decir, cada uno pagará el cincuenta por ciento (50%) de su valor. Sobre este particular, la madre se compromete en informar al padre el valor de los medicamentos que necesite sus hijos a fin de preveer el pago de su parte de forma oportuna. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Ambos padres adoptan un régimen amplio y abierto de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. -----------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.----
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
Linda
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