REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
201º y 151 º
Asunto Nro.03400
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CARLOS JULIO VARON y BRIGITTE JOSEFINA MARTINEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.104.161 y V-11.752.604, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ZENAYDA ZAMORA GOMEZ y KATYUSKA HELENA MORILLO ROJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.951 y 145.549
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y ocho (8) años de edad.
Se recibió el (7) de octubre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos CARLOS JULIO VARON y BRIGITTE JOSEFINA MARTINEZ PEREZ, debidamente asistidos por las profesionales del derecho ZENAYDA ZAMORA GOMEZ y KATYUSKA HELENA MORILLO ROJAS, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (11) de abril del año (1996), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 29, la cual riela al folio 5 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 7 y 9 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CARLOS JULIO VARON y BRIGITTE JOSEFINA MARTINEZ PEREZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS JULIO VARON y BRIGITTE JOSEFINA MARTINEZ PEREZ, identificados en autos, en fecha (11) de abril del año (1996), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 29. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente y niña OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de la adolescente CARLIANNY JULIET VARON MARTINEZ, de común y amistoso acuerdo la ejercerá el padre ciudadano CARLOS JULIO VARON GARCIA y la de la niña CARLA DANIELIS VARON MARTINEZ la ejercerá la madre ciudadana BRIGITTE JOSEFINA MARTINEZ PEREZ. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano CARLOS JULIO VARON GARCIA, declara que fija como obligación de manutención para la niña CARLA DANIELIS VARON MARTINEZ, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), mensuales que el padre entregara a la madre ciudadana BRIGITTE JOSEFINA MARTINEZ PEREZ, igualmente es su voluntad establecer para los Bonos Especiales de Agosto y diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para los respectivos meses y la madre ciudadana BRIGITTE JOSEFINA MARTINEZ PEREZ, declara que fija como obligación de manutención para la adolescente CARLIANNY JULIET VARON MARTINEZ, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), mensuales que el padre entregara al padre ciudadano CARLOS JULIO VARON GARCIA, igualmente es su voluntad establecer para los Bonos Especiales de Agosto y diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para los respectivos meses, con un incremento del veinte por ciento (20%9 anual, tanto para la obligación de manutención como para los Bonos Especiales de acuerdo al aumento del costo de la vida y las necesidades propias de la adolescente, todo como se ha venido ejerciendo desde la separación de hecho para el cabal cumplimiento de la obligación. De igual manera los beneficios de Prima por Hijo, útiles escolares, seguro, regalo de navidad y cualquier otro beneficio por servidor público, adscrito a la Dirección del Poder Popular de Bomberos del Estado Mérida y de cualquier beneficio. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen abierto a favor de ambos padres. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, once (11) de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
Wasc
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