REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
MERIDA, (11) DE OCTUBRE DE 2011.
201º y 151 º
Asunto Nro. 03403
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE INSTITUCIONES FAMILIARES, presentado por la ciudadana YUDY CATHERINA RIVAS, en su carácter de Fiscal Especial (E) Décimo Quinto para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico, a solicitud de los ciudadanos DEYSI COROMOTO CORREDOR BLANCO y ALI AVENDAÑO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.712.584 y V-8.043.231, respectivamente, a favor de su hija, OMITIR NOMBRE, de 11 años de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, lo establecen en los siguientes términos: El padre propuso pagar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), pagaderos en dos montos iguales, los primero y quince de cada mes; así como la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de Bonos Especiales (Escolar y Navideño), cada uno, pagadero los primeros quince días de los mes de septiembre y diciembre de cada año repectivamente, cantidades de dinero que serán entregadas a la ciudadana NORAIMA SANTIAGO MONTOYA: De igual modo ambos progenitores se comprometieron con sufragar en un cincuenta por ciento (50%), cada uno de los gastos de atención médica y medicamentos que eventualmente requiera la niña OMITIR NOMBRE. Finalmente consideraron que los montos antes señalados deben ser incrementados anual y automáticamente en un veinte por ciento (20%). Finalmente propuso efectuar a través de depósitos bancarios. Por su parte la ciudadana DAISY COROMOTO CORREDOR BLANCO, manifestó estar de acuerdo con lo señalado por el progenitor de su hijo e indico que la manutención sea depositada en la cuenta de ahorro N° 01050065650065515994 del Banco Mercantil, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 29 de septiembre de 2011, por los ciudadanos DEYSI COROMOTO CORREDOR BLANCO y ALI AVENDAÑO MUÑOZ, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA,
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
CTD/wasc
|