REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
201º y 151 º
Asunto Nro.03142
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LEONARDO FABIAN VELILLA ROMERO y NUREIMA GREGORIA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.142.344 y V-18.149.863, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO, inscrita en el Inpreabogado N° 65.445
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de once (11) y nueve (9) años de edad.
Se recibió el (21) de septiembre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LEONARDO FABIAN VELILLA ROMERO y NUREIMA GREGORIA PARRA, debidamente asistidos por la profesional del derecho JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil, el día (12) de noviembre del año (1999), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 54, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 5 y 6 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha (26) de septiembre de dos mil once (2011), se admitió la presente causa y se fijo la audiencia única de mediación para el día 07/10/2011 a las 3:00 p.m., y se exhorto a los solicitantes para que haga comparecer a los niños de autos, a los fines de oír su opinión de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Al folio 10 corre el acta de la audiencia única de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de los solicitantes de autos en compañía de los niños OMITIR NOMBRE. Se dejo constancia la opinión de los niños de autos y las partes manifestaron que en cuanto a la custodia de los niños lo hacen de manera separada en virtud de la carencia de recursos económicos que representa cada uno de ellos, comprometiéndose que una vez firme la decisión, revisaran la custodia de ambos niños a los fines de garantizarle sus derechos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LEONARDO FABIAN VELILLA ROMERO y NUREIMA GREGORIA PARRA, así como la opinión de los niños de autos, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LEONARDO FABIAN VELILLA ROMERO y NUREIMA GREGORIA PARRA, identificados en autos, en fecha (12) de noviembre del año (1999), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 54. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, del niño OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre y la custodia de la niña OMITIR NOMBRE la ejercerá el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, acuerdan que cada uno de los padres se hará cargo de los gastos de cada uno de sus hijos, incluyendo todo lo que significa la manutención propiamente dicha y los bonos especiales, así como los gastos extraordinarios que equivalen a medicina, hospitalización y gastos de colegio. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto para ambos padres. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, dieciocho (18) de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
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