REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, dieciocho (18) de Octubre de 2011.
201º y 152 º
Asunto Nro. 03448
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RUBIA MARGARITA RODRIGUEZ y JOSE GENARO QUINTERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.135.343 y V-8.001.512, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIANA DUFFLART SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.453.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, venezolano, de dieciséis (16) años de edad.
Se recibió el día trece (13) de octubre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: RUBIA MARGARITA RODRIGUEZ y JOSE GENARO QUINTERO RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARIANA DUFFLART SANCHEZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día trece (13) de febrero del año (1986), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 20, la cual riela al folio 02 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 03 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijo.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RUBIA MARGARITA RODRIGUEZ y JOSE GENARO QUINTERO RODRIGUEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RUBIA MARGARITA RODRIGUEZ y JOSE GENARO QUINTERO RODRIGUEZ, identificados en autos, en fecha trece (13) de febrero del año (1986), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, los cuales depositará cada treinta días, cantidad que se ira incrementando en un 10% anual, depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre, ambos progenitores convienen en sufragar los gastos de alimentación, vestido, medicinas, educación y recreación en las medidas de sus posibilidades. Con respecto a los uniformes y útiles escolares, en el mes de agosto los primeros días de los años sucesivos, el padre suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), y en el mes de diciembre los primeros días de los años sucesivos, suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de bono navideño para su hijo, dichas cantidades tendrán un incremento anual del 10%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece amplio y abierto, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hijo y después de haber escuchado su opinión. Así se decide.-------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
CTD/asim
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