REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

201º y 151 º

Asunto Nro.03453

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JESUS MARIA MARQUEZ ROJAS y CARMEN EMILIA USCATEGUI ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.936.284 y V-16.908.515, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GIOVANNI ROJAS CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.722

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de diez (10), ocho (8) y siete (7) años de edad los dos últimos.

Se recibió el (13) de octubre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JESUS MARIA MARQUEZ ROJAS y CARMEN EMILIA USCATEGUI ARAQUE, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE GIOVANNI ROJAS CARRERO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (4) de febrero del año (2000), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Pinto Salina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 02, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 5, 6 y 7 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO VIVAS MONSALVE y MARIA PUENTE DE VIVAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS MARIA MARQUEZ ROJAS y CARMEN EMILIA USCATEGUI ARAQUE, identificados en autos, en fecha (4) de febrero del año (2000), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Pinto Salina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 02. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, la ejercerá la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a seguir aportando la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales; así como otorgar un bono especial en agosto y diciembre cada uno en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) ambas cantidades se incrementarán en un mínimo de un 10% anual. Los gastos tales como médicos, hospitalización, consultas, tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos padres quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece de mutuo y común acuerdo entre los padres. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, dieciocho (18) de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
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