REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Once.
201º y 152 º
Asunto Nro. 03516
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DEL EJERCICIO DE CUSTODIA, presentado por el Abog. YUDY CATHERINA RIVAS en su carácter de Fiscal Especial Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a solicitud de los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO BELLO Y GIOVANNY UZCATEGUI SANTIAGO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.862.255 y V-10.712.296, respectivamente, a favor de su hija: OMITIR NOMBRE de quince (15) años de edad. Lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual manifiestan su disposición de establecer el siguientes acuerdo: la madre ciudadana YAJAIRA COROMOTO BELLO, manifestó CEDER LA CUSTODIA LEGAL de su hija OMITIR NOMBRE de quince (15) años de edad al progenitor. Por su parte el ciudadano GIOVANNY UZCATEGUI SANTIAGO, manifestó estar de acuerdo con lo señalado por la progenitora de su hija e indico que el mismo la viene ejerciendo desde hace tres (03) años de manera voluntaria. En consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha diez (10) de Octubre de 2011, por los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO BELLO Y GIOVANNY UZCATEGUI SANTIAGO, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado. LA JUEZA.
LA JUEZ
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
La Sria
Ngr/03516
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