REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veinticinco (25) de Octubre de 2011.

201º y 152 º

Asunto Nro. 02528


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: CARLOS FELICE PACHECO SBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.424, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS GREGORIO SOUQUET CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.698.523, domiciliado en la calle Anzoátegui, sector la Cruz de Barcelona, casa s/n, Santa Ana, Municipio Santa Ana Estado Anzoátegui, representación que consta agregada a los autos.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA VIRGINIA BENAVIDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.569.

DEMANDADA: MARIA EUGENIA SULBARAN MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.664.674.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.

Se recibió el día seis (06) de junio del 2011, demanda de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha demanda fue presentada por el ciudadano CARLOS FELICE PACHECO SBARRA, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS GREGORIO SOUQUET CUMANA, representación que consta agregada a los autos, mediante el cual manifiesta al Tribunal que su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA EUGENIA SULBARAN MORA, el día diecinueve (19) de Diciembre del año (2003), por ante la oficina Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 81, la cual riela al folio 06 del presente expediente. Igualmente manifiesta que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 09 del expediente, que no tienen bienes que liquidar, puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de seis (06) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 06/07/2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certifico que la parte demandada fue debidamente notificada. En fecha 11/07/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 24/10/2011, a las dos de la tarde (2:00 P.m.), oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la partes, en compañía de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. La parte demandada manifestó que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud del ciudadano CARLOS GREGORIO SOUQUET CUMANA, aceptando todo lo dicho en la referida demanda de Divorcio 185-A, así como las instituciones familiares en beneficio de su hija, por lo tanto solicita se declare con lugar la presente demanda de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Se escuchó la opinión de la niña de autos. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:----------------------------------------------------------------------------------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de seis (6) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CARLOS GREGORIO SOUQUET CUMANA y MARIA EUGENIA SULBARAN MORA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS GREGORIO SOUQUET CUMANA y MARIA EUGENIA SULBARAN MORA, identificados en autos, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año (2003), por ante la oficina Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 81. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, y será aumentada de forma automática y proporcional en un diez (10%) anualmente, y dos bonos especiales uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada uno, y será aumentada de forma automática y proporcional en un diez (10%) dinero que será depositado en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil, No. 0105-0065-660065562496, a nombre de la madre MARIA EUGENIA SULBARAN MORA. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece que el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento que lo crea conveniente, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.-------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.

Ngr/02528