REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veinticinco (25) de Octubre de 2011.
201º y 152 º
Asunto Nro. 02786
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RAMON ENRIQUE GUTIERREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.524, actuando en nombre y representación del ciudadano EDWIN JESUS MEDINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.825, domiciliado en New York, Estados Unidos de Norte América, representación que consta agregada a los autos.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ALEJANDRO AVILA SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.679
DEMANDADA: JENNY CECILIA RAMIREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.805.663.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, venezolano, de trece (13) años de edad.
Se recibió el día seis (06) de julio del 2011, demanda de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha demanda fue presentada por el ciudadano RAMON ENRIQUE GUTIERREZ VARGAS, debidamente asistido por el profesional del derecho MANUEL ALEJANDRO AVILA SUAREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano EDWIN JESUS MEDINA GUTIERREZ, mediante el cual manifiesta al Tribunal que su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana JENNY CECILIA RAMIREZ SUAREZ, el día veintiocho (28) de abril del año (1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 69, la cual riela al folio 04 del presente expediente. Igualmente manifiesta que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 05 del expediente, que no tienen bienes que liquidar, puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 28/09/2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certifico que la parte demandada fue debidamente notificada. En fecha 03/10/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 18/10/2011, a las tres de la tarde (03:00 p.m). En fecha 18/10/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora, quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, compareció la parte demandada en compañía del adolescente de autos. La parte demandada manifestó que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud del ciudadano EDWIN JESUS MEDINA GUTIERREZ, aceptando todo lo dicho en la referida demanda de Divorcio 185-A, así como las instituciones familiares en beneficio de su hijo, por lo tanto solicita se declare con lugar la presente demanda de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Se escuchó la opinión del adolescente de autos. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EDWIN JESUS MEDINA GUTIERREZ y JENNY CECILIA RAMIREZ SUAREZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDWIN JESUS MEDINA GUTIERREZ y JENNY CECILIA RAMIREZ SUAREZ, identificados en autos, en fecha veintiocho (28) de abril del año (1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 69. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y dos bonos especiales uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) adicionales a la manutención, y a medida que se incremente el valor de la unidad tributaria se incrementará el valor de la Obligación de Manutención. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece que el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento que lo crea conveniente, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. Así se decide.-------------------------------------------------------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
CTD/asim
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