REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Once.
200º y 151 º
Asunto Nro. 00470
SOLICITANTES: CARMEN OLIVIA PEÑA OSORIO y EVELIN JOSEFINA PAEZ PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.009.185 y V-18.798.818, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARJORI DANIELA DURAN CARNEVALI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.555.
DESCENDIENTES: EVELIN JOSEFINA PAEZ PEÑA y OMITIR NOMBRE, venezolanos, la primera mayor de edad, el segundo adolescente de diecisiete (17) años de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.798.818 y V-23.499.258.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, las ciudadanas CARMEN OLIVIA PEÑA OSORIO y EVELIN JOSEFINA PAEZ PEÑA, la primera actuando en nombre y representación de su hijo, OMITIR NOMBRE, la segunda actuando en nombre propio, quienes solicitan se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, del causante JORGE LUIS PAEZ MARAÑON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.204.364.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos EPIMENIDES PAREDES DUGARTE, MARIA MARTINA GIL GIL y JOSE LUIS PAREDES GIL, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen los ciudadanos EVELIN JOSEFINA PAEZ PEÑA y OMITIR NOMBRE, venezolanos, la primera mayor de edad, el segundo adolescente de diecisiete (17) años de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.798.818 y V-23.499.258, en su condición de hijos y Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS PAEZ MARAÑON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.204.364. Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana EVELIN JOSEFINA PAEZ PEÑA y del adolescente OMITIR NOMBRE, en su condición de hijos, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS PAEZ MARAÑON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.204.364, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros.---------------------------------------------------------------------Publíquese, Regístrese y Ejecútese. -------------------------------------------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida veintiséis (26) de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
ASIM
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