REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
201º y 151 º
Asunto Nro.03542
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CARLOS ALEXIS PAREDES ALBORNOZ y MARIANELLA MEJIA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.956.444 y V-12.226.225, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANABEL PAREDES ALBORNOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.440
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de trece (13), seis (6) y cinco (5) años de edad.
Se recibió el (24) de octubre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CARLOS ALEXIS PAREDES ALBORNOZ y MARIANELLA MEJIA PORTILLO, debidamente asistidos por la profesional del derecho ANABEL PAREDES ALBORNOZ, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (26) de diciembre del año (1997), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 80, la cual riela a los folios 4 y 5 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres CARLOS ALEXIS PAREDES ALBORNOZ y MARIANELLA MEJIA PORTILLO, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 6, 7 y 8 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CARLOS ALEXIS PAREDES ALBORNOZ y MARIANELLA MEJIA PORTILLO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS ALEXIS PAREDES ALBORNOZ y MARIANELLA MEJIA PORTILLO, identificados en autos, en fecha (26) de diciembre del año (1997), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 80. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, la ejercerá la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre pasará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, de igual manera, proveerá a sus hijos el cincuenta por ciento de los gastos de ropa, calzado, medicamentos y todo lo respectivo a los enseres escolares, así como también los Bonos Especiales de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), en los meses de agosto y diciembre, los cuales serán incrementados anualmente en un diez por ciento (10%). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto. En cuanto a las navidades, serán pasadas con el padre y el día de Año Nuevo y de los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. El día del cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. La madre, en virtud del disfrute que tiene de la guarda y custodia de sus hijos, podrá viajar con ellos sin autorización del padre, dentro y fuera del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince días, siempre que esta quincena no sea la quincena de vacaciones escolares que sus hijos debe pasar con el padre y este a su vez podrá viajar con sus hijos en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ellos, siempre y cuando sus hijos no estén imposibilitados de salud, por la cual requieran del cuidado directo de su madre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veintiséis (26) de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.- LA SRIA.
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