REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintiocho (28) de Octubre de 2011.
201º y 152 º
Asunto Nro.03556
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GILSA ANGELICA SALAS SUESCUN Y JOSE LUIS PEREZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.589.799 y V-10.805.518, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO VAZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 110.615.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.
Se recibió el día veintiséis (26) de Octubre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos GILSA ANGELICA SALAS SUESCUN Y JOSE LUIS PEREZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.589.799 y V-10.805.518, respectivamente. Debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE GREGORIO VAZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 110.615, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día nueve (09) de Marzo del año (2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 04. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.-----------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:--------------------------------------------------------------------------------------------------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos GILSA ANGELICA SALAS SUESCUN Y JOSE LUIS PEREZ GAMBOA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GILSA ANGELICA SALAS SUESCUN Y JOSE LUIS PEREZ GAMBOA, plenamente identificados en autos, en fecha nueve (09) de Marzo del año (2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 04. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, 00), mensuales, los cuales serán colocados en una cuenta bancaria, abierta a nombre de la madre la ciudadana GILSA ANGELICA SALAS SUESCUN, incrementándose anualmente dicha obligación en un veinte (20%) por ciento. Así mismo velara por otros gastos necesarios de la niña, si fuera el caso de asistencia medica. Un bono Especial para el mes de Agosto y otro para el mes de Diciembre los dos serán fijados por el monto del doble de la mensualidad fijada. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto entendiéndose que el padre tendrá derecho a compartir con su hija y tomando en consideración las horas de visitas más convenientes para el bienestar de su hija. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. ---------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
Ngr/03556
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