REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida 31 de octubre de 2011
ASUNTO N° 02569
SOLICITANTE: DIEGO ALBERTO GOMEZ LONDOÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.203.202.
NIÑO: OMITOR NOMBRE, de siete (7) años de edad.
ASUNTO: RECTIFICACION DE PARTIDA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se recibió el (10) de junio del 2011, escrito presentado por el ciudadano: DIEGO ALBERTO GOMEZ LONDOÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.203.202, respectivamente, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, actuando en su condición de padre y representante legal de su hijo, el niño OMITOR NOMBRE, de siete (7) años de edad, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, mediante el cual solicitan la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representado, acta que fue asentada en el libro llevado por la Oficina Civil de Registro Publico del Distrito Capital y en el Registro Subalterno de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 7645, correspondiente al año 2004.-----------------------------------------
El error invocado por el solicitante consiste en que al momento de presentar a su hijo, el niño OMITOR NOMBRE y ser inscrito en el acta de nacimiento, el funcionario respectivo incurrió en el error material involuntario de identificar al padre del niño con la cédula de identidad N° 23.194.211, siendo lo correcto cédula de identidad N° V-24.203.202. Dicho error aparece tanto el libro original del acta inserta en la Oficina Civil de Registro Publico del Distrito Capital como en el libro duplicado del acta inserta en el Registro Subalterno de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; razón por la cual y con fundamento en los Artículos 144 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en los artículos 18 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Para los efectos probatorios, el solicitante consigno: 1.- Acta de nacimiento N° 7645 de fecha 06/08/2004, correspondiente al niño OMITOR NOMBRE, inserta a la Oficina Civil de Registro Publico del Distrito Capital. 2.- Acta de nacimiento N° 7645 de fecha 06/08/2004, correspondiente al niño OMITOR NOMBRE, inserta en el Registro Subalterno de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. 3. 3.- Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante, ciudadano DIEGO ALBERTO GOMEZ LONDOÑO. 4.- Acta de matrimonio de los ciudadanos DIEGO ALBERTO GOMEZ LONDOÑO y LINDTY MARVATH DUGARTE, N° 2, de fecha 28/03/2007, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida. Pruebas estas que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. -----
En fecha (27) de julio del año dos mil once, la Defensora Pública Segunda, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, consignó un ejemplar del Diario “PICO BOLIVAR”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio 16 del presente expediente, y al folio 18 corre inserta acta, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en la presente causa cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.----------- A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-----------------------------------------------------------------
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño OMITOR NOMBRE. En consecuencia, se ordena a los Registradores (as) Civiles de la Oficina Civil de Registro Publico del Distrito Capital y el Registro Subalterno de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a estampar la debida nota marginal tanto del libro original como en el duplicado, Partida Nº 7645, Año 2004, en la cual deberá estamparse íntegramente el número de cédula de identidad del padre, así: “N° V-24.203.202”. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITOR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.--------- En Mérida, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. -------------------------
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO TORO DAVILA
EL SECRETARIO
ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SRIO.
Wasc/02569.-
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