REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, treinta y uno (31) de Octubre de 2011.
201º y 152 º
Asunto Nro. 03574
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GILZA CAROLINA BALETA ZULETA Y JUAN CARLOS ARAQUE PLAZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.444.162 y V-13.501.246, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ERICKA ADRIHANA ANGULO PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 145.564.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.
Se recibió el día veintisiete (27) de Octubre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos GILZA CAROLINA BALETA ZULETA Y JUAN CARLOS ARAQUE PLAZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.444.162 y V-13.501.246, respectivamente. Debidamente asistidos por la profesional del derecho ERICKA ADRIHANA ANGULO PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 145.564, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintisiete (27) de Septiembre del año (2000), por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 81. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de siete (07) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.----------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de siete (07) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos GILZA CAROLINA BALETA ZULETA Y JUAN CARLOS ARAQUE PLAZA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GILZA CAROLINA BALETA ZULETA Y JUAN CARLOS ARAQUE PLAZA, plenamente identificados en autos, en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año (2000), por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 81. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a depositar en una cuenta que se abrirá al efecto la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, 00), mensuales, los cinco (05) primeros días de cada mes, incrementándose anualmente dicha obligación en un veinte (20%) por ciento. Así mismo se acuerdan DOS BONOS ESPECIALES durante cada año, en la primera quincena del Mes de AGOSTO por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00), y en la primera quincena del Mes de Diciembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00), incrementándose anualmente dichos bonos en un veinte (20%) por ciento. Igualmente el padre y la madre compartirán y asumirán todos los gastos relativos a la educación e instrucción, vestidos, calzado, servicio medico y odontológico, cuando su hijo lo requiera. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto entendiéndose que el padre tendrá derecho a compartir con su hijo y tomando en consideración siempre y cuando no se interrumpa las horas de estudio, obligaciones escolares y descanso. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
Ngr/03574
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