REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, treinta y uno (31) de Octubre de 2011.

201º y 152 º

Asunto Nro. 03575

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LUZ ADRIANA PEREZ CONTRERAS Y FLORO JOSE GUERRERO ARAQUE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.487.146 y V-10.902.237, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YEFERSON JESUS MEDINA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 142.488.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.

Se recibió el día veintisiete (27) de Octubre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos LUZ ADRIANA PEREZ CONTRERAS Y FLORO JOSE GUERRERO ARAQUE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.487.146 y V-10.902.237, respectivamente. Debidamente asistidos por el profesional del derecho YEFERSON JESUS MEDINA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 142.488, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de Agosto del año (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Amparo Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 004. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de ocho (08) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.-------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de ocho (08) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LUZ ADRIANA PEREZ CONTRERAS Y FLORO JOSE GUERRERO ARAQUE, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUZ ADRIANA PEREZ CONTRERAS Y FLORO JOSE GUERRERO ARAQUE, plenamente identificados en autos, en fecha veintinueve (29) de Agosto del año (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Amparo Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 004. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200, 00), mensuales, incrementándose anualmente dicha obligación en un quince (15%) por ciento. Así mismo se acuerdan DOS BONOS ESPECIALES durante cada año, en el Mes de JULIO por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, 00), el cual será cancelado para sufragar los gastos de útiles escolares y uniformes escolares, en el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, 00), incrementándose anualmente dicha obligación en un quince (15%) por ciento. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto entendiéndose que el padre tendrá derecho a compartir con sus hijos y tomando en consideración siempre y cuando no se interrumpa las horas de estudio, obligaciones escolares y descanso. Así mismo los periodos vacacionales y los días festivos, serán compartidos en igualdad de condiciones y de tiempo entre ambos progenitores y de mutuo acuerdo. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.






Ngr/03575