REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.


ASUNTO: 00551

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA

DEMANDANTE: MIRIAM MORA CARRERO, MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA y MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.084.286, V-8.705.552 y V-8.081.472.------

ABOGADOS APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDANTES: MIGUEL MORA CARRERO, LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO y GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 109.873, 8.197 y 82.231.------------------------------------------------------------------------

CODEMANDADOS: ALBENIS, ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, los niños OMITIR NOMBRES y AURIMAR ROSALES MENDEZ, venezolanos, mayor de edad, los dos primeros y la última, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.605.011,V-17.769.105, V-27.581.966, V-26.439.651,V-27.581.077 y V-20.830.182,.-------------------

ABOGADO ASISTENTE Y APODERADOS DE LOS CODEMANDADOS: ALBA MARINA NEWMAN, IVELISSE MENDOZA, Defensoras Públicas segunda y primera, YOLANDA VIVAS DE DAVILA y BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 32.758 y 76.286.-----------------------------------------------------------------------------------------

Visto el escrito suscrito por la abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.352.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.286, de este domicilio e igualmente hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana AURIMAR ROSALES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.830.182, domiciliada en Tovar, Estado Mérida y hábil. Quien expone: que consta al folio 715 hasta el folio 723 del expediente, acta de Prolongación de la Fase de Sustanciación de fecha 12 de julio de 2011, y que luego de esa fecha 12 de julio de 2011, no consta ningún acta de prolongación de la audiencia con fecha 01 de agosto de 2011, tal como se había acordado y fijado expresamente, ni consta ningún auto fijando de manera expresa una nueva fecha para la continuación de la prolongación de la Fase de Sustanciación y que sin existir auto alguno se celebra la Prolongación de la Fase de Sustanciación en fecha 21 de septiembre tal como se evidencia del acta respectiva inserta a los folios 766 al 770. Revisado como ha sido el expediente esta juzgadora observa, que del folio 702 al 708 consta la celebración del Inicio de la Fase de Sustanciación prolongándose la misma para el 12 de julio de 2011, llevándose a cabo el 12 de julio la prolongación de la misma que consta del folio 715 al 722, volviéndose a prolongar para el 01 de agosto de 2011 sin poderse realizar motivado a que la jueza de la causa se encontraba de reposo médico, error material en que incurrió el Tribunal, pues no consta el auto de diferimiento de la Audiencia de Prolongación de la Fase de Sustanciación, lo que va en contravención a lo establecido en nuestra Carta Magna y en la Ley Especial que rige la materia, lo que atenta contra el derecho a la defensa de los codemandado, que es derecho constitucional que conforma la Garantía Judicial del Juicio Previo y Debido Proceso, prevista en el articulo 49, numeral 1 de la Carta Magna, que de no subsanarse esta omisión podría afectar de nulidad la sentencia que resuelva lo planteado. Al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
No debe confundirse a la reposición, como un medio de defensa, sino como un medio de control y garantía de pureza del proceso. Los criterios jurisprudenciales recientes de casación, han tratado de restringir las nulidades, para evitar que se utilicen como medios dilatorios, en juicios inacabables, contradictorios a la economía, la celeridad procesal y la Justicia. Según Rengel Ronmerg la reposición...no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales del proceso que deben ser ordenados por la Jueza como Director del Proceso, destinados a salvaguardar la tutela judicial efectiva a los justiciables que conduzca a lograr una sentencia que resuelva lo planteado, a través de un juicio como un instrumento para la justicia, rodeado de garantías y libre de vicios que afecten la eficacia de la misma, debido a la vulneración de principios y garantías constitucionales, bien sea por acción u omisión de formalidades esenciales. En ese orden de ideas, los vicios que afectan la legitimidad de una decisión, deben ser vicios que no puedan convalidarse, que afecten de nulidad absoluta aquellos actos por transgredir normas que prevean formalidades esenciales, por cuanto deben considerarse los derechos, garantías procesales constitucionales y es un “error in procedendo”, cuando existe desviación de los medios señalados por el derecho procesal para su dirección del juicio, que acarrearían como consecuencias jurídicas la declaración de nulidad, tales como la ineficacia del acto viciado y el alcance a otros actos anteriores o posteriores a él, ante esa situación siempre debe prevalecer el respeto a la garantía judicial del juicio previo y Debido proceso, pues a la Audiencia de Juicio debe llegar la causa libre de vicios y corresponde a este Tribunal velar por que así se cumplan, garantizarle a las partes el Derecho a la Defensa. Considera quien juzga que a los coherederos no se les ha garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto es deber del juez como rector del proceso, garantizar a los justiciables el goce y disfrute de las garantías constitucionales entre ellas la garantía a un debido proceso conforme a derecho, tal como lo prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (…) En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

A tales efectos, ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000:
“… Este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben seguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el tramite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, para acordar una reposición…. ”. Tomo CLXXX Septiembre 2001. RAMIREZ GARAY. Pág. 729.-----------------------

En el caso de marras, visto que el auto de diferimiento, constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento, por ser de orden público, lo procedente en derecho es subsanar esta situación, a objeto de evitar e impedir actos que conlleven a nulidades, en consecuencia, debe esta juzgadora reponer la causa al Estado de que la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, subsane, en consecuencia, se anula el acta de Prolongación de la Fase de Sustanciación de fecha veintiuno de septiembre del 2011 desde el folio 766 al 770
Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY REPONE LA CAUSA, al estado que se fije la Prolongación de la Audiencia de Sustanciación en la presente causa; en consecuencia, se anula el acta de Prolongación de la Fase de Sustanciación de fecha veintiuno de septiembre del 2011 desde el folio 766 al 770. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------- REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes.-----------------------------------------------------------------------------------
Líbrese la comisión correspondiente.------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, cinco (05) de 0ctubre del año dos mil once (2011). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.----------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA PEÑA
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.
CTD / Zgr