REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida (05) de octubre 2011
201º y 152 º

Asunto Nro.03306

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: SERGIO JAVIER VELASQUEZ NAVARRO y MARIA JACQUELINE SALAZAR MENDEZ, el primero extranjero (español) venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs E-81.476.041 y V-10.711.874, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ERNESTO BALZA DUGARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 67.083

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE (adolescente) y OMITIR NOMBRE de diecisiete (17) y ocho (08) años de edad.

Se recibió el día treinta (30) de septiembre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos SERGIO JAVIER VELASQUEZ NAVARRO y MARIA JACQUELINE SALAZAR MENDEZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho: ERNESTO BALZA DUGARTE, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día diecinueve (19) de diciembre del año (1993) por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 231. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.---------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: ------------------------------------------------------------------------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos SERGIO JAVIER VELASQUEZ NAVARRO y MARIA JACQUELINE SALAZAR MENDEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos SERGIO JAVIER VELASQUEZ NAVARRO y MARIA JACQUELINE SALAZAR MENDEZ, el día diecinueve (19) de diciembre del año (1993) por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 231. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre continuara aportando la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) mensuales, igualmente establece dos bonos para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) para cada uno de los bonos; dichas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 01050730891730020801 a nombre de la madre. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán incrementados en un 10% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se mantendrá amplio, siempre dentro de un clima de respeto que favorece la educación de sus hijas y continuara de la misma forma. Así se decide.-------------------------------------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida cinco (05) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
CTD/zgr