REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 07 de octubre del 2011
201º y 152º
Asunto Nro. 03345
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 05 de octubre de 2011. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por los ciudadanos WILLIAM JOSE DELGADO HUGGINS e OMITIR NOMBRE, venezolanos, mayor de edad el primero y la segunda adolescente de dieciséis (16) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.421.706 y V-24349.879, respectivamente, domiciliados en Ejido, Urbanización Don Luis, el primero en la calle 06, Manzana 17, casa Nº 09 y la adolescente en la calle 03, Manzana 10, casa Nº 19, de la Parroquia Ignacion Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente asistidos por los abogados ERNESTO JOSE HUGGINS SANCHEZ y MERIAN GRABIELA HERNANDEZ VELAZCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.475 y 142.460, a favor de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de nueve meses de edad, en su orden; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos WILLIAM JOSE DELGADO HUGGINS e OMITIR NOMBRE, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: Los días entre semana la niña compartirá dos 802) días con el progenitor desde las nueve (9:00 a.m.) de la mañana y se quedará en la vivienda del padre para pasar la noche con él y su grupo familiar, retornándolo a las nueve (9:00 a.m.) del día siguiente. De mutuo acuerdo se llegó a convenir que los días estos serán los martes de cada semana y los jueves en virtud de que son los días libres que tiene el padre otorgados por su actividad laboral. Ahora bien en cuento a los fines de semana la niña compartirá con el padre y su grupo familiar dos fines de semana de cada mes, un sábado a partir de las nueve (9:00 a.m.) de la mañana y la retornará a la vivienda de la madre el domingo a las tres (3:00 p.m.) de la tarde alternados con la madre y su grupo familiar. En lo referente a la temporada de Carnavales compartirá un día con el padre y el siguiente con la madre alternados en cada año en la fecha respectiva que toque por almanaque, vacaciones escolares en futuro durante el mes de agosto quince días con el padre continuo, temporada de navidad el veinticuatro (24) de diciembre durante el día y la noche con el padre y el treinta y uno (31) de diciembre, durante el día y la noche con la madre comenzando desde esta fecha y alternados para los años venideros. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
LA JUEZA,
Dra. CONSUELO TORO DAVILA
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Linda
|