REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 07 de octubre del 2011
201º y 152º
Asunto Nro. 03346
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 05 de octubre de 2011. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por los ciudadanos WILLIAM JOSE DELGADO HUGGINS e OMITIR NOMBRE, venezolanos, mayor de edad el primero y la segunda adolescente de dieciséis (16) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.421.706 y V-24349.879, respectivamente, domiciliados en Ejido, Urbanización Don Luis, el primero en la calle 06, Manzana 17, casa Nº 09 y la adolescente en la calle 03, Manzana 10, casa Nº 19, de la Parroquia Ignacion Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente asistidos por los abogados ERNESTO JOSE HUGGINS SANCHEZ y MERIAN GRABIELA HERNANDEZ VELAZCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.475 y 142.460, a favor de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de nueve meses de edad, en su orden; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos WILLIAM JOSE DELGADO HUGGINS e OMITIR NOMBRE, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: El padre se compromete a depositar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo) entre los primeros cinco (05) días de cada mes y un Bono Especial Navideño de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) entre el 15 y 20 del mes de diciembre de cada año, con un incremento anual del veinte por ciento (20%) tanto para el pago mensual como para el mismo bono, y en cuanto al Bono Escolare que se efectuará en el mes de agosto que es respectivo de útiles escolares, se ejecutará para la fecha en futuro en que la niña comience actividades escolares. Igualmente acuerdan los padres que en concordancia a gastos médicos por consultas, chequeo u hospitalización se tomarán en cuenta que se realizarán por partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) del monto total para cada uno que deberá cancelar o aportar proporcionalmente asimismo se hacen responsables económicamente para futuras actividades extra cátedra, deportivas y culturales, que requiera la niña para su mayor desenvolvimiento, bienestar, felicidad, distracción y disfrute, estas serán costeadas en un cincuenta por ciento (50 %) por los progenitores. Igualmente se exhorta a la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, a que indique un número de cuenta en la cual pueda ser depositada la obligación de manutención establecida. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
LA JUEZA,
Dra. CONSUELO TORO DAVILA
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Linda
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