REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 07 de octubre del 2011
201º y 152º
Asunto Nro. 03349
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 05 de octubre de 2011. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por el ciudadano Defensor Publico Tercero Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, a solicitud de los ciudadanos GILSON ANTONIO ROJAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.964.236, domiciliado en la Urbanización Los Curos, sector El Entable, vereda 11, Nº 05, Mérida y ZULADY ROSEEL RAMIREZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.751.729, domiciliada en Los Curos, Sector El Entable, Bloque 04, Edificio 02, Apto 00-04, Mérida, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos GILSON ANTONIO ROJAS LOBO y ZULADY ROSEEL RAMIREZ BECERRA, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: El padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros de la madre ZULADY ROSEEL RAMIREZ BECERRA, en el Banco Banesco Nº 01340209402092084117, obligación esta que se fija a partir del mes de octubre de 2011. Igualmente se establece un Bono Especial y adicional para el mes de Agosto por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) destinados a cubrir el 50% de los gastos que su hija requiera para la compra de útiles y uniformes escolares. Así mismo se establece que para la época de navidad, el padre colaborará con un bono Adicional de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) destinados a cubrir el 50% de los gastos de ropa y juguetes de navidad para su hija. Por otra parte el padre se compromete a cubrir la mitad de los gastos por concepto de consultas médicas, odontológicas, medicinas y exámenes destinados a garantizar el buen estado de la niña. Esta obligación de manutención será ajustada en forma automática y proporcional, cada año, en un veinte por ciento (20%). Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

LA JUEZA,


Dra. CONSUELO TORO DAVILA



LA SECRETARIA,


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria


Linda