REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
201° y 152°
ASUNTO N° 01187
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
DEMANDANTE: FERNANDO AGUSTIN PEREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.031.460, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES: MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE y ALBA MARINA AZUAJE RUIZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.201 y 43.131, representación que consta agregada a los autos. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADOS: LAURA ESTELA BRICEÑO BALZA, EDWIN ENRIQUE OCANTO DIAZ y la niña OMITIR NOMBRE, venezolanos, mayores de edad los dos primeros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.349.186 y V-13.577.262, domiciliados la primera en la Urbanización Santa Juana, Residencias Mucuchies, local 01-02, Mérida, y el segundo en la Avenida Alfredo Briceño, Zona Industrial GALPONCA, local 22, Tiendas Montana, Zona Industrial Los Curos, Mérida.------------
ABOGADA ASISTENTE: VALENTINA SUGEY BALZA MORENO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 117.817.---------------------------------
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA, ABOGADA MARGUILY PULIDO GUILLEN.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA
LA CONTROVERSIA
I
En fecha 29/11/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano FERNANDO AGUSTIN PEREZ PARRA, contra los ciudadanos LAURA ESTELA BRICEÑO BALZA, EDWIN ENRIQUE OCANTO DIAZ y la niña OMITIR NOMBRE, por IMPUGANCION DE PATERNIDAD, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 01/12/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 01/12/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la presente causa, ordenó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de notificación a las partes demandadas, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, se libró edicto y se acordó la designación de un defensor público para que defendiera los derechos de la niña de autos.
En fecha 13/12/2010, la Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, aceptó el cargo de Defensora Judicial de la niña OMITIR NOMBRE.
En fecha 13/04/2011, la Secretaria Titular adscrita a este Circuito Judicial, certificó que las partes demandadas, ciudadanos LAURA ESTELA BRICEÑO BALZA, EDWIN ENRIQUE OCANTO DIAZ y la Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, representante Judicial de la niña OMITIR NOMBRE, fueron debidamente notificadas.
En fecha 27/04/2011, la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, consignó escritos de Contestación de Demanda y Promoción de Pruebas.
En fecha 02/05/2011, la parte codemandada, ciudadana LAURA ESTELA BRICEÑO BALZA, consigno escritos de Contestación de Demanda y Promoción de Pruebas.
En fecha 09/05/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el articulo 473 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 16/05/2011, a las 10:00 a.m.
En fecha 16/05/2011, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano FERNANDO AGUSTIN PEREZ PARRA, asistido de su co-apoderada judicial, Abogada MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, compareció la codemandada LAURA ESTELA BRICEÑO BALZA, asistida por la Abogada VALENTINA BALZA, no compareció el codemandado EDWIN ENRIQUE OCANTO DIAZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la niña OMITIR NOMBRE, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, presente la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escuchó la opinión de la niña de autos, se acordó oficiar al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX ULA) adscrito al Departamento de Biología de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes del Estado Mérida, a los fines de requerir la realización de la prueba Heredo biológica a los ciudadanos FERNANDO AGUSTIN PEREZ PARRA, LAURA ESTELA BRICEÑO BALZA, EDWIN ENRIQUE OCANTO DIAZ y a la niña OMITIR NOMBRE, se acordó prolongar la audiencia para el día 30/05/2011, a las 11:00 a.m.
En fecha 31/05/2011, se acordó diferir la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 20/06/20111, a las 11:00 a.m, motivado al Acto conmemorativo del Día del Trabajador Tribunalicio.
En fecha 02/06/2011, se recibió información requerida al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX.
En fecha 20/06/2011, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadano FERNANDO AGUSTIN PEREZ PARRA, presente su Coapoderada Judicial, Abogada MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, compareció la codemandada de autos, ciudadana LAURA ESTELA BRICEÑO BALZA, asistida de Abogado, no compareció el codemandado EDWIN ENRIQUE OCANTO DIAZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal (A) Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS, presente la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, se materializaron las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora, codemandada y la Representante Judicial de la niña de autos, se prolongó la audiencia para el 11/07/2011, a las 11:00 a,m.
En fecha 11/07/2011, se recibió del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, las resultas de la prueba heredo biológica (ADN) de los ciudadanos FERNANDO AGUSTIN PEREZ PARRA, LAURA ESTELA BRICEÑO BALZA, EDWIN ENRIQUE OCANTO DIAZ y de la niña OMITIR NOMBRE.
En fecha 11/07/2011, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadano FERNANDO AGUSTIN PEREZ PARRA, presente su Coapoderada Judicial, Abogada MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, compareció la codemandada de autos, ciudadana LAURA ESTELA BRICEÑO BALZA, asistida de Abogado, no compareció el codemandado EDWIN ENRIQUE OCANTO DIAZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal (A) Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS, presente la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, se materializó la prueba heredo biológica (ADN), emitida por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX y se acordó librar nuevo Edicto.
En fecha 13/07/2011, la parte actora consignó ejemplar del Diario los Andes, donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.
En fecha 21/07/2011, se da por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, como consecuencia de haber transcurrido 90 días calendarios consecutivos de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25/07/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28/07/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 22/08/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En fecha 12/08/2011, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 29/09/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), motivado al Receso Judicial correspondiente al año 2011, según Circular J.R. Nº 0017-2001, de fecha 12/08/2011, emanada del Juez Rector del Estado Mérida.
En fecha 29/09/2011, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluida las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la Coapoderada Judicial de la parte actora expuso: que en el mes de marzo de 1999, su representado, ciudadano FERNANDO AGUSTIN PEREZ PARRA, conoció a la ciudadana LAURA ESTELA BRICEÑO BALZA, surgiendo entre ellos una relación amorosa de corta duración, que solo se mantuvo durante los meses de marzo, abril y mayo de 1999, en virtud de que su representado fijo su residencia en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, donde trabaja con sus empresas, por lo que mantenían solo contacto telefónico, sin embargo, posteriormente ocurrió un encuentro casual, pero suficiente para que su representado observara que la ciudadana LAURA ESTELA, estaba físicamente cambiada, razón por la cual le pregunto si estaba embarazada y ella se negó rotundamente, meses después ella le confirmo que si estaba embarazada, pero que él no tenía nada que ver con ese embarazo, porque ella se había reconciliado con su ex novio EDWIN ENRIQUE OCANTO DIAZ. En el mes de enero de 2002, su representado se encontraba trabajando en sus empresas de Barquisimeto, Estado Lara, donde recibió una llamada anónima informándole que había nacido una niña que era su hija, y que él ni siquiera se había ocupado de socorrer a la madre LAURA ESTELA, quien estaba pasando por muchas necesidades, por lo que se comunico con la prenombrada ciudadana, quien le reitero que era cierto que el 27/01/2000, había nacido una niña, pero que él no tenía nada que ver con esa situación porque la niña tiene su padre, por lo que rompió todo tipo de relación por mas de dos años con la referida ciudadana. Refiere que pasados tres años su representado se encontró de casualidad con la ciudadana LAURA ESTELA BRICEÑO BALZA, acompañada de su niña, siendo su sorpresa el gran parecido físico de la niña con él, y a partir de ese encuentro su representado seguio insistiendo que esa niña era su hija, y en la primera oportunidad que tuvo la llevo a casa de sus padres y abuelos paternos, quienes quedaron sorprendidos por el gran parecido físico y de personalidad de la niña en relación con su verdadero padre, asimismo, refiere que en el mes de septiembre de 2005, su representado viajo a Barquisimeto en compañía de LAURA ESTELA BRICEÑO BALZA y la niña, practicándose el examen de ADN en el Laboratorio de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, cuyo resultado arrojo la verosimilitud mínima de la paternidad que tiene su representado sobre la mencionada niña, por lo cual el informe de este instituto concluyo “El perfil de ADN de la niña comparado con el ADN de la madre y del padre no excluye al padre con una probabilidad del 99,99993069388200. Fundamenta la presente acción en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 208, 215, 221 y 230 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 25, 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
B.- PARTE DEMANDADA:
PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA LAURA ESTELA BRICEÑO BALZA:
En su oportunidad legal la parte co-demandada dio contestación a la demanda, manifestando que si bien es cierto en el pasado conoció y mantuvo una corta relación amorosa con el ciudadano Fernando Agustín Pérez Parra, también es cierto que las fechas a las cuales se refiere el accionante no son del todo ciertas, razón por la cual se ve en la imperiosa necesidad de rechazar, negar y contradecir en cada una de sus partes el libelo de la demanda, por cuanto no tuvo relaciones con el demandante durante los meses de marzo, abril y mayo, como lo pretende hacer valer el actor en su escrito libelar, sino los últimos días de mayo y durante junio de 1999; niega, rechaza y contradice lo alegado sobre un encuentro fugaz con incertidumbre sobre su estado biológico, ni preguntas al respecto, pues constituyen un hecho público y notorio las condiciones físicas de la mujer en embarazo; niega, rechaza y contradice el hecho de estar pasando necesidades a la hora de nacer su hija, ya que gracias a Dios cuenta con una empresa prospera que administra desde hace años, y además su familia siempre ha sido económicamente estable; niega, rechaza y contradice el hecho de permitirle sacar de paseo a su hija; niega, rechaza y contradice el resultado del examen de ADN, realizado en el Laboratorio de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, ya que el mismo fue hecho sin la debida supervisión, de manera improvisada, sin tener conocimiento cierto de lo que se requería; niega, rechaza y contradice el haberse establecido una relación estrecha y franca entre padre e hija, ya que para la niña su legítimo padre siempre ha sido y será su progenitor.
PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO EDWIN ENRIQUE OCANTO DIAZ:
En su oportunidad legal la parte co-demandada no dio contestación a la demanda.
DEFENSORA PÚBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
En su oportunidad legal la Defensora Judicial de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, en su escrito de Contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda, incoada en contra de su representada..
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 29/09/2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No compareció la Parte Actora ciudadano FERNANDO AGUSTIN PEREZ PARRA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no comparecieron los codemandados ciudadanos LAURA ESTELA BRICEÑO BALZA, EDWIN ENRIQUE OCANTO DIAZ, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, presente la Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, por la Defensora Pública MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, en su condición de Defensora Judicial de la niña OMITIR NOMBRE. Presente el ciudadano Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO. De conformidad con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 486 de la Ley Especial, la jueza ordenó el desarrollo de la Audiencia. En su oportunidad legal el ciudadano Fiscal Décimo Quinto expuso los alegatos de forma oral. Evacuó las pruebas documentales materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES EVACUADAS POR EL FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO E INCORPORADAS EN AUDIENCIA DE JUICIO.
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 97 a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserta al folio 28, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se desprende que el ciudadano EDWIN ENRIQUE OCANTO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.349.186, presentó como su hija a la referida niña, igualmente se desprende que la mencionada niña cuenta con once (11) años de edad. 2.- Resultado del Test de Relación Filial (exclusión de la Paternidad) efectuado por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes en Mérida, el 29 de Junio de 2011 (código 11-121A), a las muestras aportadas por los ciudadanos LAURA ESTELA BRICEÑO, OMITIR NOMBRE y EDWIN ENRIQUE OCANTO DIAZ (folios 85 y 86) en la que se determina con un porcentaje de 0,000 de la paternidad del ciudadano EDWIN ENRIQUE OCANTO DIAZ, prueba incorporada mediante la lectura de sus conclusiones: Conclusión 1… En relación al estudio de paternidad del Sr. Edwin Enrique Ocanto Díaz, portador de la cédula de identidad Nº V-12.349.186 sobre la menor OMITIR NOMBRE se evidencia discordancia en siete (7) de los marcadores analizados (D8S1179, CSF1PO, D3S1358, D16S539, D2S1338, Wva, TPOX), los resultados se muestran en la tabla 1…. Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. EDWIN ENRIQUE OCANTO DIAZ SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA MENOR OMITIR NOMBRE QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 0,000 y el porcentaje de paternidad es de 0,000% SE CONCLUYE: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”, por lo que siendo una prueba legal, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio. 3.- Test de Relación Filial (Inclusión de la Paternidad) efectuado por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes en Mérida, el 29 de Junio de 2011 (código 11-121B), a las muestras aportadas por los ciudadanos LAURA ESTELA BRICEÑO, OMITIR NOMBRE y FERNANDO AGUSTIN PEREZ PARRA (folios 89 y 90) en la que se determina con un porcentaje de 99,9999 la inclusión de la paternidad al ciudadano FERNANDO AGUSTIN PEREZ PARRA, prueba incorporada mediante la lectura de sus conclusiones:(…) Conclusión 2… En relación al estudio de paternidad del Sr. Fernando Agustín Pérez Parra, portador de la cédula de identidad Nº V-8.031.460 sobre la menor (sic) OMITIR NOMBRE no se evidencia discordancia en ninguno de los marcadores analizados, los resultados se muestran en la tabla 2… Por lo tanto, la POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. FERNANDO AGUSTIN PEREZ PARRA SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA MENOR OMITIR NOMBRE NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 657549,79 y el porcentaje de paternidad es de 99,99992396%, SE CONCLUYE: INCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD, por lo que siendo una prueba legal, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------
DOCUMENTALES DE LA DEFENSORA JUDICIAL:
1.- La partida de nacimiento, ya fue incorporada a solicitud de la representación fiscal, y valorada ut supra. 2.- Resultado de la prueba heredo-biológica, documental que ya fueron incorporada mediante la lectura de sus conclusiones, a solicitud de la Representación Fiscal, y valorada ut supra. 3.- En cuanto a la opinión de la niña de autos, inserta al folio 61, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. --------------------------------------------------------------------
PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
1.- Edicto, publicado en el diario Los Andes, inserto al folio 96, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
DEL DERECHO APLICABLE
La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad psíquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial. ------------
En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Sobre esta norma ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 002 dictada en fecha 29 de enero de 2008, lo siguiente:
“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)
…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como
“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)
Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (subrayado de esta juzgadora).
Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.
En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.
Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:
Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).
Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (subrayo y negrillas de esta juzgadora).
Ha establecido en máximo órgano judicial, en sentencia reiterada, que sobre “la identidad legal establecida mediante presunciones legales priva la identidad biológica”, conforme al principio general de la verdad de la filiación, los tribunales deben establecer jurídicamente aquella filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado, artículo 233 del Código Civil y deberá coincidir con la identidad biológica. Que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes deben prevalecer el Interés Superior del Niño y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías. (Sentencia N° 0438, 11/05/2010, Magistrada Ponente Dra. Carmen Elvigia Porras).
Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, la parte actora ciudadano FERNANDO AGUSTÍN PÉREZ PARRA, pretende desvirtuar que el ciudadano EDWIN ENRIQUE OCANTO DÍAZ, identificado en autos, es el padre biológico de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, quien la presentó como su hija por ante la Primera Autoridad Civil Hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por cuanto esa filiación atribuida no se corresponde con la realidad.
Situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente, analizadas las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, visto los resultados del “TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD” y anexo “REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD”, emitidos por el LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (LABIOMEX), fechado en Mérida el 29 de junio de 2011, identificado con el Código: 11-121-A, inserto a los folios 85 y 86 del presente expediente, individuos estudiados: “(…)
Nombre CI Sexo Relación
M Laura Estela Briceño V-13.577.262 F Madre
sh OMITIR NOMBRE ------- F Supuesta hija
PP1 Edwin Enrique Ocanto Díaz V-12.349.186 M Supuesto Padre 1
Conclusión 1… En relación al estudio de paternidad del Sr. Edwin Enrique Ocanto Díaz, portador de la cédula de identidad Nº V-12.349.186 sobre la menor OMITIR NOMBRE se evidencia discordancia en siete (7) de los marcadores analizados (D8S1179, CSF1PO, D3S1358, D16S539, D2S1338, vWa, TPOX), los resultados se muestran en la tabla 1. (…) Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. EDWIN ENRIQUE OCANTO DIAZ SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA MENOR OMITIR NOMBRE QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 0,000 y el porcentaje de paternidad es de 0,000% SE CONCLUYE: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”, (Negritas y subrayado del texto); Igualmente visto los resultados del “TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD” y anexo “REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD”, emitidos por el LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (LABIOMEX), fechado en Mérida el 29 de junio de 2011, identificado con el Código: 11-121-B, inserto a los folios 89 y 90 del presente expediente, individuos estudiados: “(…)
Nombre CI Sexo Relación
M Laura Estela Briceño V-13.577.262 F Madre
sh OMITIR NOMBRE ------- F Supuesta hija
PP2 Fernando Agustín Pérez Parra V-8.031.460 M Supuesto Padre 1
Conclusión 2… En relación al estudio de paternidad del Sr. Fernando Agustín Pérez Parra, portador de la cédula de identidad Nº V-8.031.460 sobre la menor (sic) OMITIR NOMBRE no se evidencia discordancia en ninguno de los marcadores analizados, los resultados se muestran en la tabla 2. (…) Por lo tanto, la POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. FERNANDO AGUSTIN PEREZ PARRA SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA MENOR OMITIR NOMBRE NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 657549,79 y el porcentaje de paternidad es de 99,99992396%, SE CONCLUYE: INCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD…”, (negrillas del texto), ha quedado real y efectivamente demostrado que la paternidad del ciudadano FERNANDO AGUSTÍN PÉREZ PARRA, parte actora en la presente causa es “INCLUYENTE” con una probabilidad de paternidad del 99,99992396%, excluyéndose la Paternidad del ciudadano EDWIN ENRIQUE OCANTO DÍAZ, parte demandada en la presente causa, por resultar una probabilidad de paternidad de 0,000%; a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza (Probabilidad de paternidad: 99,9999% en un caso y 0,00000% en el otro), que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí solas constituyan plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la parte actora, por cuanto debe prevalecer la filiación biológica sobre la legal, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. ---------------------------------------------------
Ahora bien, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, incoada por el ciudadano FERNANDO AGUSTIN PEREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad Nº V-8.031.460, domiciliado en Mérida, en contra de los ciudadanos LAURA ESTELA BRICEÑO BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.577.262, domiciliada en la Urbanización Santa Juana, Residencias Mucuchies, Local 01-02, Mérida, EDWIN ENRIQUE OCANTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.349.186, domiciliado en la Avenida Alfredo Briceño, Zona Industrial GALPONCA, Local Nº 22, Tiendas Montana, Zona Industrial Los Curos, Mérida y la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se deja sin efecto el reconocimiento voluntario hecho por el ciudadano EDWIN ENRIQUE OCANTO DIAZ, identificado en autos, según consta en Partida de Nacimiento N° 97, de fecha 27/03/2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento No. 97, de fecha 27/03/2000, donde conste que dicha Partida ha sido anulada como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar a la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, es el ciudadano FERNANDO AGUSTIN PEREZ PARRA, antes identificado, que la mencionada niña llevará por nombre OMITIR NOMBRE, y por apellidos PEREZ BRICEÑO, sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme. ASÍ SE DECLARA. --------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, diez (10) de octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.-----------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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