REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Régimen Transitorio.

201º y 151 º
ASUNTO Nro. 23398

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ELIANA DEIMAR LAGUADO CONTRERAS y JOSE GREGORIO PRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.023.311 y V-12.654.700.

ABOGADO ASISTENTE: ARIS ENRIQUE OVALLES y ANGIE YULEXCI OVALLES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.027.706 y V-13.803.292, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 98.348 y 88649.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de once (11) y cinco (5) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos ELIANA DEIMAR LAGUADO CONTRERAS y JOSE GREGORIO PRADA, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ARIS ENRIQUE OVALLES y ANGIE YULEXCI OVALLES. Seguidamente, mediante auto de fecha 05/03/2010, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 13/04/2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos ELIANA DEIMAR LAGUADO CONTRERAS y JOSE GREGORIO PRADA, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 24/12/1996, por ante la Primera Autoridad Civil hoy Registro Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, según acta N° 29. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 11/08/2011, mediante escrito los ciudadanos ELIANA DEIMAR LAGUADO CONTRERAS y JOSE GREGORIO PRADA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. Las partes manifiestan que durante el matrimonio adquirieron por documentos separados todos los derechos y acciones sobre unas mejoras radicadas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Jáuregui, ubicado en el sitio conocido como el Venado, la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, formado por dos lotes de terreno que unidos forman uno solo, sobre el cual se encuentra construida una casa para habitación de dos (2) plantas, cuyas características, linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Mérida, inserto bajo el N° 54, Tomo 16, Año 2001, el cual será liquidado en una proporción del cincuenta (50%) para cada cónyuge y en lo sucesivo cada uno de los bienes que adquiera los mismos pasará a formar parte del patrimonio individual de cada uno de ellos.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.----------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos ELIANA DEIMAR LAGUADO CONTRERAS y JOSE GREGORIO PRADA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 24/12/1996, por ante la Primera Autoridad Civil hoy Registro Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, según acta N° 29. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), mensuales, que serán entregados directamente a la madre de los niños, quien a su vez emitirá un recibo en señal de conformidad. Así mismo, el padre se compromete a cancelar los Bonos Especiales del mes de agosto y diciembre por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) cada uno. Queda estipulado que dichas cantidades tendrán un incremento anual del 25% calculados sobre la cantidad previamente establecida. En relación a los gastos escolares, médicos, medicinas o cualquier necesidad urgente que eventualmente pudieran presentarse, ambos padres asumirán el cincuenta por ciento (50%) de los mismos cuando sus hijos así lo requieran. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto a favor del padre. En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano.- ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-----------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los once (11) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
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