REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
201° y 152°
ASUNTO: 23873
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: ANA MARGARITA CONTRERAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.608, de este domicilio y civilmente hábil.----------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA y RAUL ALBERTO SANGUINO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.321.178 y V-3.073.297, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.747 y 52.667, representación que consta agregada a los autos.----------------------------------------------------------------------------- DEMANDOS: RICHARD ANTONIO REINOZA SILVA, REINALDO JOSE REINOZA SILVA, RAMSES AGUSTIN REINOZA CONTRERAS y OMITIR NOMBRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.050.053, V-9.096.297, V-19.996.262 y V-20.849.605.------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I
En fecha 21/06/2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27/01/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda incoada por la ciudadana ANA MARGARITA CONTRERAS GUTIERREZ, en contra de los ciudadanos RICHARD ANTONIO REINOZA SILVA, REINALDO JOSE REINOZA SILVA, NANCY JOSEFINA REINOZA SILVA, RAMSES AGUSTIN REINOZA CONTRERAS y OMITIR NOMBRE, mayores de edad, para que le reconozca la Unión Concubinaria, que existió entre su padre el ciudadano ELEUTERIO REINOZA DIAZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.448.170, y su persona.
En fecha 21/06/2011, la Defensora Pública Segunda para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, manifiesta su aceptación como Defensor Judicial de la adolescentes de autos.
En fecha 29/06/2011, la parte actora consigna revocatoria de Poder a los abogados ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA y RAUL ALBERTO SANGUINO CARDENAS, y otorga Poder Apud Acta a la abogada MARIAL SCARLET QUINTERO.
En fecha 22/07/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, libró Boleta de Notificación a las partes demandadas libró Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó solicitar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial la designación de un Defensor o Defensora Público (a) para que defienda los derechos e intereses de la adolescente OMITIR NOMBRE, en el presente juicio.
En fecha 28/09/2010, se acuerda librar cartel de notificación a la ciudadana NANCY JOSEFINA REINOZA SILVA,
En fecha 07/10/2010, consignan la publicación del cartel de notificación de la codemandada NANCY JOSEFINA REINOZA SILVA,
En fecha 29/10/2010, se acuerda nombrar como Defensor Ad-Litem a la demandada NANCY JOSEFINA REINOZA SILVA, a la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, notificándose mediante boleta
En fecha 01/11/2011, consignan Poder Especial otorgado por los demandados: RICHARD ANTONIO REINOZA SILVA, REINALDO JOSE REINOZA SILVA y NANCY JOSEFINA REINOZA SILVA, al abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ.
En fecha 10/11/2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia que fueron debidamente notificadas las partes.
En fecha 01/12/2010, la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 02/12/2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02/12/2010, las partes codemandadas ciudadanos: RAMSES AGUSTIN REINOZA CONTRERAS y OMITIR NOMBRE, debidamente asistidos por el abogado LUIS FERNANDO MADARIAGA consignan, escrito de contestación de la demanda. Igualmente se deja constancia que la ciudadana OMITIR NOMBRE, ya es mayor de edad.
En fecha 06/12/2010, el abogado apoderado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, en representación de los codemandados ciudadanos: RICHARD ANTONIO REINOZA SILVA, REINALDO JOSE REINOZA SILVA y NANCY JOSEFINA REINOZA SILVA consigna, escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 13/12/2010, acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 10/01/2011 a las doce del mediodía (12:00 m), de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10/01/2011, se llevó a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana ANA MARGARITA CONTRERAS GUTIERREZ, asistida de su Apoderado Judicial, comparecieron los codemandados ciudadanos: RAMSES AGUSTIN REINOZA CONTRERAS y OMITIR NOMBRE, debidamente asistidos de abogado, presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, aclarando que la representación de la ciudadana OMITIR NOMBRE, ha cesado en virtud de que alcanzo la mayoria de edad. Presente los Apoderados judiciales de los codemandados RICHARD ANTONIO REINOZA SILVA, REINALDO JOSE REINOZA SILVA y NANCY JOSEFINA REINOZA SILVA. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente.
En fecha 18/01/2011,Se ordena la publicación del respectivo Edicto de Ley, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
En fecha 31/01/2011, la parte actora consigno ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado el Edicto ordenado por el Tribunal.
En fecha 15/02/2011, declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23/02/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 31/03/2011, a la una de la tarde (09:00 a.m).
En fecha 04/05/2011, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 23/05/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), motivado a resolución 002-2011, emanada del Juez Rector del Estado Mérida y la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida.
En fecha 24/04/2011, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 12/07/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), motivado a decreto Nº 18 de fecha 23/05/2011, emanado de la Coordinación de este Circuito Judicial con la finalidad de asistir a los actos fúnebres y religiosos en virtud del fallecimiento de la ciudadana MARIANA APONTE.
En fecha 11/07/2011, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 04/10/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), motivado a que la Jueza primera de Primera Instancia de Juicio, asistirá a los actos de inauguración del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede el Vigía.
En fecha 04/10/2011, siendo la una de la tarde (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso, que desde del 15 de enero de 1991, se dio inicio a una unión concubinaria, con el ciudadano ELEUTERIO REINOZA identificado en autos, en el sector Milla casa 0-15, del sitio conocido como Cruz verde del Municipio Libertador del Estado Mérida, posteriormente en el año 1996, adquirieron la casa de habitación donde dieron inicio a la presente unión concubinaria; estos bienes fueron adquiridos con recursos de ambos concubinos, ya que contaba para el momento de adquisición con los recursos económicos provenientes de sus Prestaciones Sociales y las cuales fueron invertidas en parte para la adquisición de los referidos bienes, cumpliendo la unión concubinaria con todas las características propias de una pareja matrimonial (cónyuges) es decir siendo estable, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, presentándose como esposa con una duración de 20 años, es decir hasta el fallecimiento de su concubino y de cuya unión procrearon dos hijos de nombres RAMSES AGUSTIN Y OMITIR NOMBRE REINOZA CONTRERAS. Es por lo que demanda la UNION CONCUBINARIA que tuvo con el ciudadano ELEUTERIO REINOZA. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 767 del Código Civil venezolano vigente y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-------------------
B.- PARTE DEMANDADA:
PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS RICHARD ANTONIO, REINALDO JOSE y NANCY JOSEFINA REINOZA SILVA:
En su oportunidad legal la parte co-demandada, dieron contestación a la demanda, rechazaron, negaron y contradijeron los hechos narrados en el escrito libelar. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS RAMSES AGUSTIN REINOZA CONTRERAS y OMITIR NOMBRE:
En su oportunidad legal dieron contestación a la demanda, manifestando que son ciertos los hechos narrados en el escrito libelar. Así se declara. -----------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 27/07/2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se dio celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte demandante ANA MARGARITA CONTRERAS GUTIERREZ, presente su Abogada Apoderada MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ, compareció el codemandado ciudadano REINALDO JOSE REINOZA SILVA, no compareció la codemandada ciudadana NANCY JOSEFINA REINOZA SILVA, no compareció el codemandado ciudadano RICHARD ANTONIO REINOZA SILVA, presente su Apoderado Judicial JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, no compareció el codemandado ciudadano RAMSES AGUSTIN REINOZA CONTRERAS, presente su apoderado judicial LUIS FERNANDO MADARIAGA, compareció la ciudadana OMITIR NOMBRE, asistida por el Abogado LUIS FERNANDO MADARIAGA. Se encuentra presente el Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida Abog. ADRIAN GELVES. En su oportunidad legal las partes evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.-----------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1.- Constancia de Asiento Principal, en original, documental emitida por el Coordinador del Prefecturas de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Dirección Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Mérida, de fecha 12 de mayo de 2009, que riela al folio 60, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Copia certificada de la Partida de Defunción Nº 33 del ciudadano ELEUTERIO REINOZA DIAZ, quien falleció el día 16 de marzo del 2009, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 12, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra el hecho del fallecimiento del ciudadano anteriormente identificado. 3.- Constancia en original, suscrita por el Licenciado Teniente (B) Jesús Gómez Jefe de la División de Operaciones del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, de fecha 23 de abril de 2010, que riela al folio 71, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue ratificado su contenido en la Audiencia de Juicio por el ciudadano ISAURO ALBERTO URBINA SANCHEZ, cabo segundo bombero, quien participo en el servicio de traslado prestado al ciudadano ELEUTERIO REINOZA DIAZ. 4.- Copia certificada de la Partida Nº 241 a nombre de RAMSES AGUSTIN REINOZA CONTRERAS, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que obra inserta al folio 8, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ELEUTERIO REINOZA DIAZ, ANA MARGARITA CONTRERAS GUTIERREZ y el referido ciudadano, igualmente se demuestra que el mismo cuenta con veintiún (21) años de edad. Copia certificada de la Partida Nº 187 a nombre de OMITIR NOMBRE suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra inserta al folio 10, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ELEUTERIO REINOZA DIAZ, ANA MARGARITA CONTRERAS GUTIERREZ y la referida ciudadana, igualmente se demuestra que la misma cuenta con dieciocho (18) años de edad. 5.- Constancia en original y sello húmedo emitida por la Junta Parroquial Milla, Municipio Libertador, de fecha 4 de mayo de 2010, que riela al folio 157, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Constancia en original suscrita por la Presidenta y Miembro Principal de la Junta Parroquial Caracciolo Parra Pérez, de fecha 01 de Junio de 2010, inserta al folio 158, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 7.- El RIF original del ciudadano ELEUTERIO REINOZA, que riela al folio 159, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra. 8.- Copia Certificada de Documento de Propiedad a nombre de Eleuterio Reinoza Díaz protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Libertador del Estado Mérida, de fecha 20 de junio de 1994, que riela del folio 160 al 161 y sus respectivos vueltos, prueba impertinente a la que esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 9.- Diario de Obra, de la Alcaldía del Municipio Libertador que riela del folio 162 al 170, prueba impertinente a la que esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 10.- Justificativo de testigos por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2010, que riela al folio 64, fue ratificado el contenido y firma en la Audiencia de Juicio por el ciudadano RAMIREZ ROSALES RAMON ISILIO, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la Declaración del referido testigo. 11.- Contrato de Suscripción de Televisión por Cable que riela al folio 173 y su vuelto, prueba impertinente a la que esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 12.- Impresiones de fotografías familiares insertas a los folios 73 al 79, presentadas en la Audiencia de Juicio 9 fotografías, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desecha del proceso las fotografías en referencia. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
TESTIFICALES:
En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron los ciudadanos ORLANDO MORANTES ROJAS, RAMON RAMIREZ ROSALES y ALESSANDRA HERRERA. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.490.482, V-4.470.123y V-10.712.643, domiciliados el primero en Avenida las Américas Santa Bárbara Oeste, sector Santa Fé, calle 1, Nº 0-33, Mérida, Estado Mérida, el segundo en Santa Bárbara, oeste, calle 1, Santa Fe, Mérida Estado Mérida y la tercera en Santa Bárbara oeste calle 1, Nº 9-35, sector Santa Fé, Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, que conocieron a la pareja conformada por los ciudadanos, ANA MARGARITA CONTRERAS GUTIERREZ y ELEUTERIO REINOZA DIAZ (hoy fallecido), que estos convivieron juntos, que desde el año 1992 se residenciaron en Santa Bárbara oeste, calle 01, Municipio Libertador del Estado Mérida, que cuando llegaron a este sector ya tenían dos hijos, que fueron vistos como una pareja normal viviendo en la misma casa con sus hijos, que los mismos frecuentaban el hogar de la pareja, que había una estrecha y buena relación entre la familia y los vecinos, que la relación era pública, notoria, continua, ininterrumpida, aceptada por la familia y la sociedad, que la pareja convivió por aproximadamente 18 años, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ------------------------
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS RAMSES AGUSTIN REINOZA CONTRERAS y OMITIR NOMBRE:
En su oportunidad, ratificaron las pruebas evacuadas por la parte actora, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, las mismas fueron valoradas ut supra.
PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA RICHARD, REINALDO Y NANCY REINOZA SILVA:
Se deja constancia que no evacuaron pruebas documentales.
TESTIFICALES:
En la oportunidad de la evacuación de las testificales, compareció la ciudadana EDNA MILENA DAVILA ACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.173.410, domiciliada en el paseo la Feria, Residencias La Nena, piso 1, apartamento 1 A-5, Mérida, Estado Mérida. Del análisis de sus deposiciones se desprende que sus dichos no aportan información veraz, su testimonio se aprecia insuficiente por si mismo, sus respuestas poco fundamentadas para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, evidenciándose que no conoce la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa por tratarse de testiga referencial, por lo que esta juzgadora desestima su testimonio. Así se declara. ---------------------------------
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…”.
Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
La jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.
En el caso de marras, ha quedado probada la fecha de inicio de la relación la cual es a partir del año 1991 hasta el dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en que fallece el ciudadano ELEUTERIO REINOZA DIAZ, igualmente quedó demostrado, que los ciudadanos ANA MARGARITA CONTRERAS GUTIERREZ y ELEUTERIO REINOZA DIAZ, en la vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, que procrearon dos hijos, quienes reconocen que desde el año 1991 su padre convivió con ellos y con su madre, llevando al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación de pareja se cumplieron los requisitos anteriormente referidos, establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es dado a esta juzgadora declarar procedente en derecho la presente acción mero declarativa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. ASI SE DECLARA. ----------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ANA MARGARITA CONTRERAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.206.608, domiciliada en Avenida Las Américas sector Santa Bárbara Oeste, calle 1 Santa Fe, Nº 0-24, Estado Mérida, contra los ciudadanos RICHARD ANTONIO, REINALDO JOSE, NANCY JOSEFINA REINOZA SILVA, RAMSES AGUSTIN y OMITIR NOMBRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 6.050.053, V-9.096.297, V-12.778.118, V- 19.996.262 y V-20.849,605, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de herederos conocidos del extinto ELEUTERIO REINOZA DIAZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.448.170, soltero, de este domicilio, UNION CONCUBINARIA existente entre el año 1991 hasta el 16 de marzo del año 2009, fecha en que fallece el mencionado ciudadano. Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, trece (13) de octubre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Zulay
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