REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201° y 152°

ASUNTO N° 00966

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: JAMAL JAIME EL QUZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.709.623, domiciliado en la Avenida las Américas, calle los Muchachos, sector el Campito, Residencias Bella Estancia, torre C, apartamento 2-1, Mérida Estado Mérida.---------------------------------------------------------
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.621, representación que consta agregada a los autos. -------------------------------------------------
DEMANDADOS: IVANIA ELITZA VERGARA RIVERA y el niño OMITIR NOMBRE, venezolanos, la primera mayor de edad, niño el segundo, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.097.645, la primera con domicilio en la Urbanización el Llanito, calle Principal el Llanito, frente a la Capilla, en la Población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida,.----------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA IVANIA ELITZA VERGARA RIVERA: HENRY ALONSO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 115.691.----------------------------------------------
DEFENSORA JUDICIAL: ABOGADA ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.---------------


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA
LA CONTROVERSIA
I

En fecha 11/11/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano JAMAL JAIME EL QUZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.709.623, domiciliado en la Avenida las Américas, calle los Muchachos, sector el Campito, Residencias Bella Estancia, torre C, apartamento 2-1, Mérida Estado Mérida contra la ciudadana IVANIA ELITZA VERGARA RIVERA y el niño OMITIR NOMBRE, por IMPUGANCION DE PATERNIDAD, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 11/11/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 19/01/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la presente causa, ordenó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de notificación a las partes demandadas. Se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, se libró edicto y se acordó la designación de un Defensor Público para la defensa de los derechos del niño de autos.

En fecha 28/01/2011, la parte actora consignó publicación de edicto.

En fecha 07/02/2011, la Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinto para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, aceptó el cargo de Defensora Judicial del niño OMITIR NOMBRE.

En fecha 10/02/2011, se libró Comisión al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano.

En fecha 10/03/2011, la Secretaria Titular adscrita a este Circuito Judicial, deja expresa constancia que en fecha 24/02/2011 fue recibida la Comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano, remitiendo boleta de notificación de la codemandada IVANIA ELITZA VERGARA RIVERA.

En fecha 04/04/2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 07/03/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 15/04/2011, a las 8:30 de la mañana.

En fecha 15/04/2011, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano JAMAL JAIME EL QUZA RAMIREZ, presente su Apoderado Judicial SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.621, compareció la codemandada de autos, ciudadana IVANIA ELITZA VERGARA RIVERA, asistida por el Abogado HENRY A. ARISMENDI M, presente la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MARY DAYANA HERNANDEZ ROJAS, en defensa del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, se acordó oficiar al Laboratorio Labiomex - ULA, a fin de la realización de la prueba heredo biológica (ADN), se acordó prolongar la audiencia para el día 18/05/2011, a las 10:00 a.m.

En fecha 18/05/2011, día fijado para la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano JAMAL JAIME EL QUZA RAMIREZ, presente su Apoderado Judicial SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.621, no compareció la codemandada de autos, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, en defensa del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. Se materializaron las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora, no se materializan las pruebas de la parte demandada por cuanto la misma no contestó ni promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, la Defensa Pública solicita se oficie al Laboratorio LABIOMEX, se declaró concluida la audiencia.

En fecha 09/06/2011, se recibió información requerida al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX.

En fecha 16/06/2011, se da por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, como consecuencia de haber transcurrido 90 días calendarios consecutivos de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28/06/02011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 22/07/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).

En fecha 21/07/2011, se difiere la audiencia para el 06/07/2011 a las nueve de la mañana (9:00 a.m)

En fecha 06/07/2011 celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluida las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso que en el año 2005, viajaba con frecuencia a la Población de Timotes por cuestiones de negocios en lo referente al traslado de hortalizas por todo el Territorio Nacional y es de allí donde conoce a la ciudadana IVANIA ELITZA VERGARA RIVERA, y luego a principios del año 2006, comenzaron una relación amorosa a la par relaciones sexuales, relación que consistía en encuentros casuales, cada quien en sus respectivos hogares ya que el viaja mucho como consecuencia de su trabajo, participándole que estaba embarazada y que era el padre de la criatura, mas sin embargo decidió asumir su responsabilidad de progenitor, dando a luz un niño que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, en fecha ocho (8) de diciembre de 2007, por lo cual se traslado a la Población de Timotes en fecha 19 del mes de febrero de 2008, a los fines correspondientes a la presentación del niño en el Registro Civil, de la Población de Timotes, para comienzos del año 2009 fue percibiendo una conducta fuera de lo normal en esa relación paterno filial con respecto al niño, así como una actitud negativa por parte de su madre, es entonces cuando creo en el una duda de que el niño fuera su hijo y es por eso que en fecha 14 de septiembre de 2009 se sometieron de mutuo acuerdo a una prueba de paternidad dando como resultado el hecho de que se excluye la posibilidad de que el sea el padre biológico del niño. Fundamenta la presente acción en los artículos 208, 209, 210 primer aparte del 221 y 233 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 456 al 464 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

B.- PARTE DEMANDADA:
PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA IVANIA ELITZA VERGARA RIVERA:
En su oportunidad legal la parte co-demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna. Así se declara. -----------------------------------------------------------

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO NIÑO OMITIR NOMBRE:
En su oportunidad legal la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 06/10/2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la Parte Actora ciudadano JAMAL JAIME EL QUZA RAMIREZ, presente su Apoderado Judicial Abogado SAMUEL A. ROMERO R, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.621, se encuentra presente la codemandada ciudadana IVANIA ELITZA VERGARA RIVERA, asistido por el abogado HENRY A. ARISMENDI M,, presente la Abogada ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, en su condición de Defensora Judicial del niño OMITIR NOMBRE. Se encuentra presente la ciudadana Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal las partes expusieron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas las mismas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que no se escuchó la opinión del niño de autos debido a su corta edad. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Informe del Estudio de Relación Filial mediante marcadores de ADN Código del estudio 112, muestras tomadas a los ciudadanos IVANIA ELITZA VERGARA RIVERA Código 1 sexo femenino, relación madre, OMITIR NOMBRE, Código 2, sexo masculino, relación hijo, JAMAL JAIME EL QUZA RAMIREZ, Código 3, sexo masculino, supuesto padre, emanado del Laboratorio GENOMIK C.A., suscrito por la Lic. Claudia Marrero, Bionalista y la Dra. Maritza Alvarez, Médico Microbiólogo, MSAS 54921. CM 15404, inserto de los folios 5 al 7 del expediente, prueba incorporada mediante la lectura de sus conclusiones: “…En relación al estudio de paternidad del Sr. Jamal Jaime El Quza Ramírez sobre el menor (sic) de edad OMITIR NOMBRE se evidencio que 06 de los 15 marcadores analizados excluyen la paternidad. En la práctica internacional se considera una exclusión de paternidad biológicamente probada cuando más de 2 marcadores reportan exclusión independientemente del número de marcadores analizados no excluyentes. (…) Por lo tanto, SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. Jamal Jaime El Quza Ramírez SEA EL PADRE BIOLOGICO DE OMITIR NOMBRE…”. (Negrillas y mayúsculas del texto), documento incorporado a los autos en original, que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que la paternidad biológica del demandado de autos es “excluyente”. 2.- La prueba realizada en el Laboratorio LABIOMEX, que se encuentra inserta en los folios 66, 67, 68, 69 y 70, prueba que no fue incorporada a petición de la parte actora por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad.

PRUEBAS EVACUADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DEL NIÑO DE AUTOS:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 45 a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, la cual corre inserta al folio 4, documento que se valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la filiación materna del niño de autos, de igual manera se desprende que el mencionado niño cuenta con tres (03) años de edad. 2.- Los resultados del Test de relación Filial Paternidad de fecha Primero de Junio de 2011, Código 11-106 emanado del Laboratorio de Biología de Medicina Experimental Labiomex adscrito a la Universidad de los Andes, que corre inserto del folio 68 al 70, prueba que no fue incorporada a petición de la parte actora por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad.

PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA IVANIA VERGARA:

Se deja constancia que la parte codemandada no evacuó pruebas en la Audiencia de Juicio.

PRUEBAS EVACUADAS E INCORPORADAS DE OFICIO:

De conformidad con la última parte del párrafo tres del artículo 484 de la Ley especial por considerar necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, esta juzgadora ordenó la evacuación e incorporación de oficio de las siguientes pruebas: 1.- TEST de Relación Filial ( Paternidad ) Estudio Realizado sobre los ciudadanos IVANIA ELITZA VERGARA RIVERA, OMITIR NOMBRE y JAMAL JAIME EL QUZA RAMIREZ, suscrito por Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de Los Andes LABIOMEX, de fecha Primero de Junio de 2011, Código 11-106, el cual riela a los folios 68 al 70, incorporado mediante la lectura de sus conclusiones: “…En relación al estudio de paternidad del Sr. Jamal Jaime El Quza Ramírez, portador de la cédula de identidad Nº V-15.709.623 sobre el menor (sic) OMITIR NOMBRE, se evidencia discordancia en tres (3) de los marcadores analizados, los resultados se muestran en la tabla adjunta. (…) LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. JAMAL JAIME EL QUZA RAMIREZ, SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL MENOR (sic) OMITIR NOMBRE QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 0,0000 y el porcentaje de paternidad es de 0,000%. 2.- En relación al estudio perfil de ADN del cromosoma Y del Sr. Jamal Jaime El Quza Ramírez portador de la cédula de identidad N° V- 15.709.623 sobre el menor (sic) OMITIR NOMBRE, se evidencia discordancia en doce (12) de los marcadores analizados, los resultados se muestran en la tabla 2. (…) LA POSIBILIDAD DE QUE EL MENOR OMITIR NOMBRE pertenezca a la misma linea paterna del Sr. JAMAL JAIME EL QUZA RAMIREZ QUEDA EXCLUIDA. (…) SE CONCLUYE: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”, documento incorporado a los autos en original, que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que la paternidad biológica del demandado de autos es “excluyente”. 2.- Edicto, publicado en el Diario Pico Bolívar, en fecha 27 de enero de 2011, inserto al folio 35, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ------------------------------------------------------------------

DECLARACION DE LA PARTE CODEMANDADA:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 de la Ley Especial, esta juzgadora procedió a interrogar a la ciudadana IVANIA ELITZA VERGARA RIVERA, progenitora del niño de auto. Deposiciones a las que se le atribuye valor probatorio, por constituir un medio probatorio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara. -----------------------------------------------------
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.


DEL DERECHO APLICABLE

La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad psíquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación esté determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial. ------------

En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Sobre esta norma ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 002 dictada en fecha 29 de enero de 2008, lo siguiente:

“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)

…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como

“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)

Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investiga la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (subrayado de esta juzgadora).
Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (subrayo y negrillas de esta juzgadora).

Ha establecido en máximo órgano judicial, en sentencia reiterada, que sobre “la identidad legal establecida mediante presunciones legales priva la identidad biológica”, conforme al principio general de la verdad de la filiación, los tribunales deben establecer jurídicamente aquella filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado, artículo 233 del Código Civil y deberá coincidir con la identidad biológica. Que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes deben prevalecer el Interés Superior del Niño y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías. (Sentencia N° 0438, 11/05/2010, Magistrada Ponente Dra. Carmen Elvigia Porras).

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE. -------------


DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, visto los resultados del “TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD) y sus anexos “Tabla 1. Reporte de los Perfiles de ADN para marcadores Autosómicos” y “Tabla 2. Reporte de los perfiles de ADN para cromosomas Y”., emanado del LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (LABIOMEX), fechado en Mérida el 01 de junio de 2011, identificado con el Código: 11-106, inserto a los folios 68, 69 y 70 del presente expediente; individuos estudiados:
Nombre C.I Sexo Relación
M Ivania Elitza Vergara Rivera V-18.097.645 F Madre
SH OMITIR NOMBRE ---------------- M Supuesta hijo
PP Jamal Jaime El Quza Ramírez V-15.709.623 M Supuesto Padre

Conclusión : “…LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. JAMAL JAIME EL QUZA RAMIREZ SEA EL PADRE BIOLOGICO DEL MENOR (sic) OMITIR NOMBRE QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 0,0000 y el porcentaje de paternidad es de 0,000%. (…) LA POSIBLIDAD DE QUE EL MENOR (sic) OMITIR NOMBRE pertenezca a la misma línea paterna del Sr. JAMAL JAIME EL QUZA RAMIREZ QUEDA EXCLUIDA. SE CONCLUYE: EXCLUSION DE LA PATERNIDAD…”. Índice compuesto de Paternidad: 0,0000. Probabilidad de Paternidad: 0,000%...”; ha quedado real y efectivamente demostrado que la paternidad del ciudadano JAMAL JAIME EL QUZA RAMIREZ, parte demandante en la presente causa, es excluyente de conformidad con los resultados obtenidos, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza (Probabilidad de paternidad: 0,00000% ), que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la parte actora, por cuanto debe prevalecer la filiación biológica sobre la legal, tal como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. -----------------------

Ahora bien, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, intentada por el ciudadano: JAMAL JAIME EL QUZA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.709.623, domiciliado en Avenida Las Américas, calle Los Muchachos, sector el Campito, Residencias Bella Estancia, torre C, apartamento 2-1, Mérida, Estado Mérida, contra la ciudadana IVANIA ELITZA VERGARA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.097.645, domiciliada en El Llanito frente a la Capilla, casa sin número carretera trasandina población de Timotes, Estado Mérida, y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de tres años de edad, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano JAMAL JAIME EL QUZA RAMÍREZ, con respecto a la referido niño de autos por lo que se deja sin efecto el reconocimiento hecho por el referido ciudadano por ante la Registradora Civil de la Parroquia Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida, en Acta de Nacimiento N° 45 de fecha 19/02/2008. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el Acta de Nacimiento No. 45 de fecha 19/02/2008, donde conste que dicha partida ha sido anulada como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar a la Parroquia Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que la progenitora del ciudadano niño es la ciudadana IVANIA ELITZA VERGARA RIVERA, antes identificada, sin hacer mención alguna al presente juicio, que el mencionado niño llevará por nombre OMITIR NOMBRE y por apellidos VERGARA RIVERA, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE. --------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, catorce (14) de Octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.-----------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA


LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se publicó la anterior sentencia.


SRIA.



MIRdeE / Zulay