REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
201º y 152º
ASUNTO: 00787
MOTIVO: FIJACIÓN DE BONO ESCOLAR
DEMANDANTE: MORAIMA GUILLEN MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.223.464, domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, calle Principal, casa Nº 2-45, Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------
ABOGADO ASISTENTE: JOSE OMAR RAMIREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.778. ---------------------------------------------
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO VIELMA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.462.852, Funcionario Policial, domiciliado en San Rafael, calle 9, casa Nº 60, Inrevi, Ejido Estado Mérida.---------------
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO HERNANDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.874. ---------------------------------------------------------------------
BENEFICIARIA: La ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.----------------------------------------------------------------------------------
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I
En fecha 14/10/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana MORAIMA GUILLEN MERCADO, asistida por el Abogado JOSE OMAR RAMIREZ GUILLEN, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial. En la misma fecha se da por recibida la solicitud y sus recaudos.
En fecha 20/10/2010, se admitió la solicitud, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la notificación de la parte demandada, se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.
En fecha 03/11/2010, la Secretaria certificó que la parte demandada ciudadano RAFAEL ANTONIO VIELMA MARQUEZ, fue debidamente notificado en fecha 28/10/2010.
En fecha 08/11/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 19/11/2010, a las once de la mañana (11:00 a.m).
En fecha 15/11/2010, se acordó diferir la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 30/11/2010, a las doce del mediodía (12:00 m), motivado a la asistencia de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, al Foro de Derecho de la Infancia y de la Adolescencia en la ciudad de Caracas.
En fecha 30/11/2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana MORAIMA GUILLEN MERCADO, no compareció la parte demandada, ciudadano RAFAEL ANTONIO VIELMA MARQUEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, la Jueza no insta a la mediación, debido a la incomparecencia del demandado de autos. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento.
En fecha 30/11/2010, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 12/01/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En fecha 12/01/2011, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana MORAIMA GUILLEN MERCADO, asistida por el Abogado JOSE OMAR RAMIREZ GUILLEN, no compareció la parte demandada, ciudadano RAFAEL ANTONIO VIELMA MARQUEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se prolonga la Audiencia para el 10/02/2011, a las once de la mañana (11:00 a.m).
En fecha 10/02/2011, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana MORAIMA GUILLEN MERCADO, asistida por el Abogado JOSE OMAR RAMIREZ GUILLEN, no compareció la parte demandada, ciudadano RAFAEL ANTONIO VIELMA MARQUEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que el demandado de autos no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dentro del lapso legal, se requirió prueba de informes al Comandante General de la Policía del Estado Mérida, se prolongo la audiencia para el 17/03/2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 17/03/2011, se recibió del Comandante General de la Policía del Estado Mérida, la prueba de informes requerida.
En fecha 17/02/2011, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana MORAIMA GUILLEN MERCADO, asistida por el Abogado JOSE OMAR RAMIREZ GUILLEN, no compareció la parte demandada, ciudadano RAFAEL ANTONIO VIELMA MARQUEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializó la prueba de informes requerida.
En fecha 23/03/2011, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29/03/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 14/04/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibió el expediente, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 17/05/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).
En fecha 17/05/2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, visto que la parte actora compareció sin asistencia jurídica, en aras de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, se acordó oficiar a la Defensa Pública, a fin de designar Defensor Judicial para que asista técnicamente a la ciudadana MORAIMA GUILLEN MERCADO.
En fecha 08/07/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 29/09/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m). Se notifico a las partes.
En fecha 29/09/2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, visto que la parte demandada compareció sin asistencia jurídica, en aras de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 07/10/2011, a las dos de la tarde (02:00 p.m), se exhorto a la ciudadana MORAIMA GUILLEN MERCADO, a presentar a la niña de autos el día y hora antes señalado, a los fines de garantizar su derecho de opinar y ser escuchada por esta instancia judicial, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07/10/2011, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de la niña de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 28/01/2008, expediente Nº 17799, se estableció mediante sentencia emitida por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE, sin embargo, no se estableció el Bono Especial Escolar, el cual debe aportar el ciudadano RAFAEL ANTONIO VIELMA MARQUEZ, en beneficio de su prenombrada hija, como parte de la Obligación de Manutención, ya que la niña ha alcanzado la edad escolar, siendo esta la oportunidad para fijar dicho bono escolar. Solicita se fije el quantum del Bono Escolar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes, con su respectivo aumento anual del 20%.
B.- PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, ciudadano RAFAEL ANTONIO VIELMA MARQUEZ, fue debidamente notificado, no dio contestación a la demanda, no compareció a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, no compareció a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció a la Audiencia de Juicio, asistido de Abogado. Así se establece. -----------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 17/05/2011, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, ciudadana MORAIMA GUILLEN MERCADO, asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, compareció la parte demandada, ciudadano RAFAEL ANTONIO VIELMA MARQUEZ, sin asistencia jurídica, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día 07/10/2011, a las dos de la tarde (02:00 p.m), se exhorto a la parte actora, a presentar a la niña de autos el día y hora antes señalado, a los fines de garantizar su derecho de opinar y ser escuchada por esta instancia judicial, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial. En fecha 07/10/2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, ciudadana MORAIMA GUILLEN MERCADO, asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, compareció la parte demandada, ciudadano RAFAEL ANTONIO VIELMA MARQUEZ, asistido por el Abogado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ LEON, identificado en autos. En su oportunidad legal la parte actora expuso sus alegatos de forma oral, se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandada. Se evacuaron las pruebas documentales debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 3840, Tomo 47 a nombre OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida de la Unidad de Registro Civil del IHULA, inserta al folio 11 y su respectivo vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana niña con los ciudadanos MORAIMA GUILLEN MERCADO y RAFAEL y ANTONIO VIELMA MARQUEZ, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con cinco (06) años de edad. 2.- Original de la Constancia a nombre de OMITIR NOMBRE quien cursa estudios de Nivel Preescolar durante el periodo 2010- 2011, emitida por la Dirección del Jardín de Infancia Cinco Aguilas Blancas, inserta al folio 12, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra 3.- Copia certificada de la Sentencia de Fijación de Obligación de Manutención, expediente Nº 17.799, llevado por el Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Jueza de Juicio Nº 3, inserta del folio 3 al folio 10, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra. 4.- Constancia de asignación y deducciones que corresponden al Servidor Público Policial VIELMA MARQUEZ RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 11.462.852, suscrita por el Director General de la Policía Estadal del Poder Popular del Estado Mérida, inserta al folio 30, prueba de informe traída a los autos a solicitud de la parte actora, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra, de la misma se desprende la relación de dependencia del demandado de autos y su capacidad económica. Así se declara. ----------------------
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la Audiencia de Juicio, no evacuó pruebas. Así se declara.--------------------------------
PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO
DECLARACIÓN DE PARTE:
Evacuada la declaración de los progenitores partes en la presente causa, esta juzgadora les atribuye valor probatorio, por constituir un medio probatorio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 54:
“Obligaciones del padre, de la madre, representante o responsable en materia de educación:
El padre, la madre, representante o responsable tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes…”. (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450, literal “H”, el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano: RAFAEL y ANTONIO VIELMA MARQUEZ, identificado en autos, es el padre de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, y por cuanto ambos padres tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, demostrada como ha quedado la capacidad económica del padre obligado para contribuir con los gastos que generan los útiles y uniformes escolares que requiere la niña de autos para realizar sus actividades educativas, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum del Bono Escolar en consonancia a las necesidades de la niña de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.-----
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR, incoada por la ciudadana MORAIMA GUILLEN MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.223.464, domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, calle Principal, casa Nº 2-45, Mérida, Estado Mérida, en beneficio de la referida niña OMITIR NOMBRE, de 05 años de edad, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO VIELMA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.462.852, domiciliado en San Rafael, calle 9, casa Nº 60, Inrevi, Ejido, Estado Mérida, en consecuencia, SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR en beneficio la referida niña en la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.700,00), equivalentes al cuarenta y cinco con veintiuno por ciento (45,21%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil quinientos cuarenta y ocho con veintiún céntimos (Bs.1.548,21). Se establece un incremento progresivo y automático del quince por ciento (15%) anual sobre la cantidad aquí establecida. Se ordena al ente empleador, realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano RAFAEL ANTONIO VIELMA MARQUEZ, identificado en autos, debiendo realizar los depósitos en la cuenta de ahorro que la madre indique para tal fin, de la siguiente manera: para este año 2011 se acuerda descontar la cantidad de cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,00) en el mes que transcurre y la cantidad de trescientos bolívares con cero céntimos (Bs.300,00) para el mes de noviembre y para los años sucesivos la cantidad que corresponda deberá ser descontada del bono vacacional del padre obligado. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diecisiete (17) de Octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.---------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / Asim
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