REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201° y 152°

ASUNTO N° 23693

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: NELYNDA MARGARITA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.347.865, domiciliada en la Avenida Universidad, pasaje la Concordia, casa Nº 0-48, Mérida, Estado Mérida, en nombre y representación de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente mayor de edad.----------------------------------------------------------------------------- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-------------------------------- DEMANDADO: DOUGLAS FELIPE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.953.946, con domicilio laboral en vía la Hechicera Jardín Botánico de la Universidad de los Andes, Mérida, Estado Mérida.-------------------
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO ALIRIO BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.931, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I
En fecha 15 de Abril de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes recibió DEMANDA POR INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana NELYNDA MARGARITA PAREDES, en contra del ciudadano DOUGLAS FELIPE RODRIGUEZ, en resguardo y protección de los derechos e intereses de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente mayor de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Temporal de Juicio N° 01 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 15/04/2011, la Jueza Temporal de Juicio N° 01 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud y sus recaudos.

En fecha 23/04/2010, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Jueza Temporal de Juicio N° 01, le dio entrada y admitió la presente demanda, en el mismo auto acordó la citación del demandado y se notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el Articulo 507 del Código Civil, se acordó escuchar la opinión de la adolescente de autos.

En fecha 25/05/2010, la parte demandada, ciudadano DOUGLAS FELIPE RODRIGUEZ, fue debidamente citado.

En fecha 01/06/2010, se escuchó la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE.

En fecha 01/06/2010, la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda.

En fecha 02/06/2010, la parte actora consigno ejemplar del diario Pico Bolívar, donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 02, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio.

En fecha 22/06/2010, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22/06/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, redistribuyo el expediente a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22/06/2010, vistas las anteriores actuaciones, y de la revisión del presente asunto se desprende que se produjo contestación al fondo de la demanda, es por lo que se acuerda conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente el artículo 681, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley antes indicada, en consecuencia se acuerda continuar con la Fase de Sustanciación del presente expediente.

En fecha 29/06/2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 27/07/2010 a las 10:00 a.m.

En fecha 27/07/2010, oportunidad fijada para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora en compañía de la adolescente de autos, compareció la parte demandada asistida de Abogado, presente la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, se materializaron las pruebas que consten en el expediente, se requirió prueba de informes, y se prolongo la Audiencia para el día 27/09/2010.

En fecha 21/09/2010, se recibió oficio suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, mediante el cual informa que las muestras tomadas a los ciudadanos NELYNDA MARGARITA PAREDES, DOUGLAS FELIPE RODRIGUEZ y a la adolescente OMITIR NOMBRE, fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Genética en la Ciudad de Caracas.

En fecha 27/09/2010, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, compareció la parte demandada asistida de Abogado, presente la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, el Tribunal visto que no consta en autos los resultados de la prueba heredo biológica (ADN), acuerda requerir la misma al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, Laboratorio de Microanálisis de Identificación Genética del Distrito Capital y una vez conste en autos la misma se dará por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 23/03/2011, se declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuerda remitir el expediente a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 29/03/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 05/04/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 06/05/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).

En fecha 06/05/2011, se acordó suspender la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y oficiar al Laboratorio de Microanálisis de Identificación Genética adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sede del CICPC, a fin de requerir las resultas de la Experticia de Perfiles Genéticos (ADN), prueba fundamental para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa.

En fecha 12/08/2011, se recibió oficio suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual remite original de la Experticia de Perfiles Genéticos (ADN), signada con el Nº C10-161, de fecha 23/05/2011.

En fecha 12/08/2011, el Tribunal visto que consta en autos las resultas de la prueba solicitada, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 11/10/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m), se exhorto a la parte actora, a presentar por ante este despacho en la referida fecha y hora a la adolescente de autos, se notifico a las partes.

En fecha 11/10/2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en el año 91 sostuvo relaciones amorosas con el ciudadano DOUGLAS FELIPE RODRIGUEZ, relación que duró dos años, y de la cual nació su hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, refiere que cuando le dijo al prenombrado ciudadano que estaba embarazada a los cinco meses, su respuesta fue que lo dejara pensar que iba hacer, sin embargo, fue pasando el tiempo y nunca se responsabilizó de su hija, indica que el 17 de abril de 2008, se apareció y manifestó querer compartir con ella ya que la niña estaba cumpliendo los 15 años, ella aceptó y salio almorzar con su papá, momento desde el cual tienen una buena relación, su familia y el reconocen que es su hija pero se niega hacer el reconocimiento. Por lo antes expuesto acude en nombre y representación de su hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, para demandar formalmente al ciudadano DOUGLAS FELIPE RODRIGUEZ, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 210, 214, 226, 227, 228 y 223 del Código Civil, y en los artículos 25, 26, 27, 28 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano DOUGLAS FELIPE RODRIGUEZ, en su escrito de contestación de la demanda manifestó: Que rechaza y contradice en parte la pretensión de la parte actora al demandarlo por Inquisición de Paternidad, por cuanto la demandante miente al decir que la relación inicio en 1991, y duro 2 años, por cuanto su relación fue esporádica y fugaz, toda vez que eran vecinos y para entonces el estaba recién casado con la ciudadana Sara Carolina Altuve, además refiere que la demandante dice que ella le manifestó que estaba embarazada con cinco (05) meses de gestación, lo cual rechaza y contradice, pues la demandante le manifestó que ese hijo que estaba esperando era de un señor cuyo nombre no recuerda, igualmente rechaza y contradice que nunca se responsabilizo de su hija, en virtud de que ella nunca le manifestó la supuesta paternidad de su parte, señala que la parte actora miente al manifestar que en fecha 17/04/2008 se apareció y manifestó querer compartir con la adolescente OMITIR NOMBRE, lo que si es cierto es que la mencionada adolescente, lo visito en el sitio de trabajo, inclusive le comentó que tenia novio, acto de visita que se ha repetido, han conversado en forma amistosa, pues la ha considerado una vecina hija de una amiga, y no de otra forma, señala que es cierto que su familia y la prenombrada adolescente tienen una buena relación, lo cual se debe a que tanto su familia como él la conocen prácticamente desde que nació, sin embargo, nunca la han visto de otra manera que no sea como una vecina de larga data. Tacha los testigos invocados por la parte actora, por cuanto las dos primeras y la última son parientes en primer grado de afinidad, es decir, son cuñadas de la demandante. Por último solicita se desestime la infundada demanda presentada en su contra por Inquisición de Paternidad.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 11/10/2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora ciudadana NELYNDA MARGARITA PAREDES, asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, no compareció la parte demandada, ciudadano DOUGLAS FELIPE RODRIGUEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la adolescente OMITIR NOMBRE, (actualmente mayor de edad) quien manifestó su conformidad de seguir con la asistencia de la Defensora Pública, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO. En su oportunidad legal la parte actora expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara. ---------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 236, a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 6, documento que se valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la misma se desprende la filiación materna de la adolescente de autos (actualmente mayor de edad). 2.- El Resultado de la Prueba Hematológica de ADN la cual riela al folio 73 y su vuelto y 74, prueba que no fue materializada en su debida oportunidad por lo que a petición de la parte actora no fue incorporada. Así se declara. -

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

1.- Experticia de Perfiles Genéticos ( ADN) signada con el Nº C10-161, de fecha 23 de mayo de 2011, prueba practicada a los ciudadanos NELYNDA MARGARITA PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.347.865 (madre), DOUGLAS FELIPE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.953.946 (padre alegado) y OMITIR NOMBRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.929.507 (hija), remitida mediante oficio Nº 9700-067-1546 de fecha 21 de julio de 2011, a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, suscrita por el Jefe de la Delegación Estadal Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta del folio 72 al folio 74 y sus respectivos vueltos, firma en original del Experto Profesional I Antropólogo. Suam González, sello húmedo del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, incorporada mediante la lectura de sus conclusiones extrayéndose: “…(…) Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de la muestra del ciudadano DOUGLAS FELIPE RODRIGUEZ en relación a la adolescente OMITIR NOMBRE, se establece una estimación en el parámetro de probabilidad de paternidad de 99, 999990%, el cual según la escala de Hummel corresponde a una PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE...”,(negritas y mayúsculas del texto), por lo que siendo una prueba legal, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio, de la misma se desprende la filiación biológica de la referida adolescente de autos y el padre alegado. 2.- Se incorpora mediante la lectura por considerarse esencial para la validez del procedimiento Edicto publicado en el Diario Pico Bolívar, en fecha 2 de junio de 2010, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ---

TESTIFICALES:
La parte actora y demandada no presentaron en la Audiencia de Juicio, los testigos promovidos para su evacuación, por lo tanto, esta juzgadora nada tiene que apreciar de conformidad con el articulo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

El artículo 210 del Código Civil vigente establece lo siguiente:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”

Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investiga la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado de esta juzgadora).

Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

En el caso de marras, la causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona; como bien lo establece la norma, la filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 concordante con los artículos 75 y 78 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia debemos tomar en cuenta conjuntamente con la normativa legal vigente y la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. Así se establece. ----------------------------------------------------

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones insertas en el presente expediente, de los alegatos de la parte actora en la presente audiencia, de las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio, ha quedado demostrado que aún cuando la ciudadana OMITIR NOMBRE actualmente cuenta con 18 años de edad, para el momento en que se interpuso la presente demanda en fecha 15/04/2010, la referida ciudadana contaba con diecisiete (17) años de edad, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma, por ser adolescente, se encontraba protegida por la legislación especial; en consecuencia, sigue siendo ésta la instancia judicial competente para resolver la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según el contenido del artículo 452 de la Ley Especial. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------

De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas de la parte demandante, apreciada la opinión de la adolescente de autos, aunado a los resultados de la prueba documental de “ANALISIS DEL PERFIL GENETICO”, inserto del folio 72 al folio 74 y sus respectivos vueltos del presente expediente, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio de Identificación Genética, suscrito por la Experto Profesional I, Antropólogo. Suam González, fechado el 23/05/2011, observa quien juzga que esta prueba fue practicada a los ciudadanos: “… C10-161.1: NELYNDA MARGARITA PAREDES, titular de la CI Nº V-12.347.865 (MADRE). C10-161.2: DOUGLAS FELIPE RODRIGUEZ, titular de la CI Nº V-11.953.946 (PADRE ALEGADO). C10-161.3: OMITIR NOMBRE, titular de la CI Nº V-22.929.507 (HIJA), Igualmente observa que en la parte que corresponde a “V ANALISIS DE RESULTADOS” (…) 1.- Se logró la obtención de los dieciséis (16) marcadores analizados para ADN autosómicos en las muestras en soporte FTA C10-161.1, C10-161.2 y C10-161.3. (…) 2.- El índice de Paternidad (IP) del ciudadano DOUGLAS FELIPE RODRIGUEZ con respecto a la adolescente OMITIR NOMBRE, es de 10.438.639. (…) 3.- La Probabilidad de Paternidad (W) del ciudadano DOUGLAS FELIPE RODRIGUEZ con respecto a la adolescente OMITIR NOMBRE, es de 99,999990%. (…) VI. CONCLUSIONES: Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de la muestra del ciudadano DOUGLAS FELIPE RODRIGUEZ en relación a la adolescente OMITIR NOMBRE, se establece una estimación en el parámetro de probabilidad de paternidad de 99, 999990%, el cual según la escala de Hummel corresponde a una PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE…” (Negritas y subrayado del texto), ha quedado real y efectivamente demostrada la paternidad del demandado en la presente causa, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza (PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) 99,999999%), que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la actora en beneficio de la ciudadana OMITIR NOMBRE, actualmente mayor de edad, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. -----------------------------------------------------

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescente el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
DESICION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana NELYNDA MARGARITA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.347.865, domiciliada en Avenida Universidad pasaje La Concordia casa Nº 0-48, Mérida, Estado Mérida, en beneficio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.929.507, de dieciocho años de edad, contra el ciudadano DOUGLAS FELIPE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.953.946, domicilio Laboral vía la Hechicera Jardín Botánico de la Universidad de los Andes, Mérida, Estado Mérida, en consecuencia, la ciudadana OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciocho años de edad, deberá llamarse y tenerse como OMITIR NOMBRE RODRIGUEZ PAREDES, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el ciudadano DOUGLAS FELIPE RODRIGUEZ, identificado en autos, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre la ciudadana OMITIR NOMBRE RODRIGUEZ PAREDES, y su padre DOUGLAS FELIPE RODRIGUEZ, ya identificado. A tales efectos: PRIMERO: Se ordena oficiar a la Registradora Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el Partida de Nacimiento No. 236, del 09 de agosto de 1993, donde conste que dicha partida ha sido anulada como consecuencia del presente juicio. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Registradora Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor de la ciudadana OMITIR NOMBRE RODRIGUEZ PAREDES es el ciudadano DOUGLAS FELIPE RODRIGUEZ, antes identificado, sin hacer mención alguna al presente juicio. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve (19) de Octubre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.------------------------------------------------


LA JUEZA



ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10: 30 a.m).




SRIA.



MIRdeE / asim