REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201° Y 152°

ASUNTO: 01944

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: ANTONY JAVIER VIELMA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.657.805, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, Calle Principal, casa Nº 2-30, Mérida, Estado Mérida, en su condición de padre del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARY DAYANA ROJAS, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----------------------------------------------------------
DEMANDADA: DAYANA COROMOTO PAREDES MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.644.538, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, callejón Páez casa S/N, Mérida, Estado Mérida.-------------------------------
BENEFICIARIO: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.--

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I

En fecha 28/03/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano ANTONY JAVIER VIELMA URBINA, asistido por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARY DAYANA ROJAS contra la ciudadana DAYANA COROMOTO PAREDES MORILLO, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 28/03/2011, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial recibe la solicitud y sus recaudos.

En fecha 30/03/2011, admite la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda notificar a la parte demandada.

En fecha 26/04/2011, la parte demandada quedo notificada.

En fecha 28/04/2011, la Secretaria Titular de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada fue notificada, se fija el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 12/05/2011 a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 12/05/2011, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo la parte demandante, ciudadano ANTONY JAVIER VIELMA URBINA, no compareció la parte demandada, ciudadana DAYANA COROMOTO PAREDES MORILLO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte actora manifestó que insiste en continuar con el presente procedimiento, se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia de la parte actora.

En fecha 12/05/2011, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 09/06/2011 a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 09/06/2011, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, presente la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARY DAYANA ROJAS, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas presentadas por la parte actora, se dejo constancia que la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso legal, razón por la cual no se materializa prueba alguna.

En fecha 17/06/2011, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20/06/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 27/06/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 26/07/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).

En fecha 25/07/2011, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 13/10/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), motivado a duelo por el fallecimiento de la progenitora de la Coordinadora de este Circuito Judicial y Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

En fecha 13/10/2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que se presento ante la Defensa Pública a fin de solicitar información relacionada con la Obligación de Manutención a favor de su hijo, por cuanto no ha llegado a ningún acuerdo con la ciudadana DAYANA COROMOTO PAREDES MORILLO, madre de su hijo, por lo que desea cumplir dentro de sus posibilidades con la referida obligación, y en aras de garantizar la estabilidad de los derechos de su hijo OMITIR NOMBRE, ofrece por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales depositara o entregara mensualmente a la madre del niño, mediante acuse de recibo. En el mes de agosto de cada año ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), a parte de lo que corresponde mensualmente, a fin de satisfacer las necesidades de su hijo. En el mes de diciembre de cada año se compromete a depositar o entregar directamente a la madre del niño mediante acuse de recibo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para cubrir parte de los gastos y costumbres de la época, cantidad que depositara, entregara o comprará las cosas en compañía de su hijo, aparte de lo que le corresponde mensualmente. En relación a los gastos médicos y medicinas se compromete a cubrirlos en la mitad que le corresponde al momento que se suscite. Ofrece el aumento proporcional anual el cual será de un 10%. Es por lo anteriormente expuesto, que acude a este Tribunal, para solicitar se establezca el Quantum de LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, en base al Ofrecimiento realizado en los términos antes expuestos. Fundamento la solicitud en los artículos 5, 12, 30, 42, 365, 366 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana DAYANA COROMOTO PAREDES MORILLO, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, no hizo acto de presencia en ninguna de las etapas del procedimiento, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. -----------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 13/10/2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No compareció la parte actora ciudadano ANTONY JAVIER VIELMA URBINA, presente la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARY DAYANA ROJAS, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Constatada la incomparecencia de las partes, por tratarse el asunto de un Ofrecimiento de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, la jueza ordenó el desarrollo de la Audiencia, a los fines de garantizar los derechos que asisten al niño de autos, tal como lo establecen los artículos 76 y 78 de la Constitución en concordancia con los artículos 4, 4 A, 5, 8, 12 de la LOPNNA. En su oportunidad legal la parte Defensora Judicial de la parte actora expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se prescinde de la opinión del niño de autos debido a su corta edad. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 174, a nombre OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 3, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano niño con los ciudadanos ANTONY JAVIER VIELMA URBINA y DAYANA COROMOTO PAREDES MORILLO, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con cuatro (04) años de edad. Así se declara. -------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450, literal “H”, el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, el procedimiento de ofrecimiento de obligación de manutención, tiene como objetivo, primeramente garantizar y hacer efectivo el derecho humano de todo niño, niña y adolescente a la supervivencia, y mantener al obligado solvente en el cumplimiento de obligaciones, que por causa ajenas a éste no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a ésta, siempre y cuando se ponga a disposición del beneficiario el monto ofrecido. Que para considerar si lo ofrecido es lo justo, debe tenerse en cuenta varios aspectos: Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la Patria Potestad, está en el deber de participar en igual proporción de la obligación de manutención por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNNA; que el beneficiario alimentario tiene actualmente cuatro (04) años de edad, por lo que sus requerimientos están dirigidos a una alimentación balanceada con inclusión de lácteos, proteínas, frutas vegetales y su aseo personal, control de niño sano, refuerzos de inmunizaciones, ropa y calzado y si bien es cierto que el concepto de Obligación de Manutención a tenor del artículo 365 de la LOPNNA, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño en este caso, el monto ofrecido solo cubriría parte de estos conceptos, por lo que hay que asegurar igualmente montos adicionales para que por lo menos dos veces al año se le adquiera ropa y calzado al niño de autos, así como los gastos médicos y medicinas, que difícilmente pueden preverse en forma exacta y anticipadamente.

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna del ciudadano ANTONY JAVIER VIELMA URBINA, con respecto al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (4) años de edad, y por cuanto el padre al igual que la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, tomando en consideración que es voluntad del padre ofrecer una cantidad para contribuir con los gastos de manutención de su hijo, y por cuanto la madre del niño no compareció a ninguna de las fases del presente procedimiento, estando debidamente notificada, en consecuencia, en aras de garantizar los derechos que le asisten al niño de autos, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar el Ofrecimiento realizado por la parte actora, fijando el quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales. Así se declara.--------------------------

En virtud de que el oferente no formuló el ofrecimiento conforme a salarios mínimos, tal y como lo dispone el artículo 369 de la LOPNNA, es por lo que en el dispositivo del fallo se procederá a ajustar el monto ofrecido a salarios mínimos, así como los montos adicionales en los meses de agosto y diciembre para cubrir gastos varios requeridos por el beneficiario alimentario y los propios de la festividades decembrinas. ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------


D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 4-A, 5, 8, 30, 366, 374, 376, 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescente, DECLARA CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por el ciudadano ANTONY JAVIER VIELMA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.657.805, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, calle Principal, casa Nº 2-30, Mérida Estado Mérida, en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, contra la ciudadana DAYANA COROMOTO PAREDES MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.644.538, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, callejón Páez casa sin número, Mérida Estado Mérida, en consecuencia, SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del referido niño en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300,00) mensuales, equivalentes al diecinueve con treinta y siete por ciento (19,37%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil quinientos cuarenta y ocho con veintiún céntimos (Bs.1.548.21,). SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO para el mes de agosto, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00) equivalentes al treinta y dos con veintinueve por ciento (32,29%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO para el mes de diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00) equivalentes al treinta y dos con veintinueve por ciento (32,29%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Estas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anualmente. Se ordena al ciudadano ANTONY JAVIER VIELMA URBINA, ya identificado, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la madre del niño de autos, ciudadana DAYANA COROMOTO PAREDES MORILLO, indique para tal fin, o en su defecto realizar la entrega directamente a la madre mediante acuse de recibo. Se ordena a la ciudadana DAYANA COROMOTO PAREDES MORILLO, aperturar una cuenta bancaria a los fines de que el padre obligado deposite de manera puntual y oportuna las cantidades aquí establecidas. En cuanto a los gastos médicos, medicinas o cualesquiera otro para garantizar la salud del ciudadano niño de autos, correrá por cuenta de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. Se advierte a las partes que la presente decisión esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinte (20) de octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.


MIRdeE / Asim