REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO N° 21853

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: MARIA TOMAZA ANGULO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.711.683, domiciliada en Chamita, calle las Acacias, casa Nº 1-503, Mérida, Estado Mérida, en nombre y representación de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------------- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------------------------------------- DEMANDADO: JOSE ADOLFO ARIAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.460.058, con domicilio laboral en la Línea de Transporte Público Urdaneta, Urbanización Pinto Salinas, sector Santa Juana, cerca de la cancha Vicente Lobo, Mérida, Estado Mérida.

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I
En fecha 25/10/2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes recibió DEMANDA POR INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana MARIA TOMAZA ANGULO DAVILA, en contra del ciudadano JOSE ADOLFO ARIAS ZERPA, en resguardo y protección de los derechos e intereses de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular de Juicio N° 012 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 29/06/2009, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Jueza de Juicio N° 01, le dio entrada y admitió la presente demanda, en el mismo auto acordó la citación del demandado y se notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el Articulo 507 del Código Civil, se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, a los fines de requerir información sobre los requisitos exigidos para la practica de la prueba Hematológica de ADN.

En fecha 08/07/2009, la parte demandada fue debidamente citada.

En fecha 16/07/2009, día fijado para el acto de la contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que no se agregó escrito alguno por cuanto no fue consignado por la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha 14/07/2009, se recibió oficio 9700-067 01669, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, indicando los requisitos para la toma de la muestra de la prueba Heredo –Biológica (ADN)

En fecha 21/07/2009, se acordó notificar a las partes en el presente procedimiento, a fin de imponerlos del contenido del oficio Nº 9700-067 01669, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida.

En fecha 08/10/2009, se acordó notificar a las partes en el presente procedimiento, a fin de informarles que deben comparecer en compañía de la niña de autos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida (C.I.C.P.C) EL 10/11/2009, para proceder a la toma de la respectiva muestra.

En fecha 11/02/2010, se recibió oficio Nº 9700-067 00266,, suscrito por el Comisario Jefe de la Delegación Estadal Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, informando que las muestras de la Prueba Heredo Biológica de ADN, fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Genética de la Ciudad de Caracas.

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 01, y creando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio.

En fecha 13/08/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, redistribuyo el expediente a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13/08/2010, vistas las anteriores actuaciones, y de la revisión del presente asunto se desprende que se produjo contestación al fondo de la demanda, es por lo que se acuerda conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente el artículo 681, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley antes indicada, en consecuencia se acuerda continuar con la Fase de Sustanciación del presente expediente.

En fecha 13/08/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda notificar a las partes del estado en que se encuentra la presente causa.

En fecha 30/09/2010, fue debidamente notificada la parte actora, ciudadana MARIA TOMAZA ANGULO DÁVILA.

En fecha 08/06/2011, fue debidamente notificada la parte demandada, ciudadano JOSE ADOLFO ARIAS ZERPA.

En fecha 23/03/2011, se recibió oficio Nº 9700-067 678, suscrito por el Comisario Jefe de la Delegación Estadal Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, mediante el cual remite original de la Experticia de Perfiles Genéticos (ADN).

En fecha 19/05/2011, la parte actora consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde consta publicación del respectivo Edicto de Ley.

En fecha 16/06/2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 018/07/2011, a las 11:00 a.m.

En fecha 18/07/2011, oportunidad fijada para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, presente la Fiscal (A) Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas dentro del lapso legal, por lo que no se materializa prueba alguna al respecto.

En fecha 19/07/2011, se declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda remitir el expediente a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 21/07/2011, la URDD redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27/07/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 19/08/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 19/08/2011, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 26/09/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m), motivado al Receso Judicial correspondiente al año 2011, según Circular J.R. Nº 0017-2001, de fecha 12/08/2011, emanado del Juez Rector del Estado Mérida.

En fecha 26/09/2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-------------------------------------------------------------------------------------------

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que por medio de un amigo conoció al ciudadano JOSE ADOLFO ARIAS ZERPA, quien a los días la invito a salir, siendo en el mes de febrero de 2008, cuando fue a casa del prenombrado ciudadano a buscar su ropa para lavársela, como lo venía haciendo desde que se conocieron cuando tuvieron relaciones sexuales, siendo a finales del mes de marzo cuando se dio cuenta que estaba embarazada, por lo que lo llamo, para informarle que se había hecho una prueba de embarazo y que había salido positiva, al enterarse de la noticia se molesto diciéndole que no quería saber de eso, ante tal actitud acudió a la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instancia en la que señala le brindaron asesoría a los fines de garantizar los derechos del concebido, solicitando la comparecencia del ciudadano JOSE ADOLFO ARIAS ZERPA, donde se levanto un acta. Igualmente refiere la demandante que el prenombrado ciudadano tuvo conocimiento del nacimiento de su hija, la ha cargado y manifestado su intención de contribuir con ella, sin embargo, ni ha acudido a reconocer la filiación paterna de la niña. Por lo antes expuesto acude en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, para demandar formalmente al ciudadano JOSE ADOLFO ARIAS ZERPA, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 210, 213, 226, 227, 228 y 223 del Código Civil, y en los artículos 25, 26 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano JOSE ADOLFO ARIAS ZERPA, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no hizo acto de presencia en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara. ------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 26/09/2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora ciudadana MARIA TOMAZA ANGULO DAVILA, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, no compareció la parte demandada, ciudadano JOSE ADOLFO ARIAS ZERPA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente el Fiscal Especial Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO. En su oportunidad legal la parte actora expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se prescinde de la opinión de la ciudadana niña ANYEILYS THAYS ANGULO DAVILA, debido a su corta edad. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada de la Partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, suscrita por la Funcionario designado por la Primera Autoridad del Municipio Libertador del Estado Mérida Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Acta Nº 4618, que corre inserta al folio 5 del expediente, documento que se valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la filiación materna del adolescente de autos. 2.- Copia simple del Acta levantada ante la sede de la Defensa Pública en fecha 3 de Abril de 2008 entre los ciudadanos MARIA TOMAZA ANGULO DAVILA y JOSE ADOLFO ARIAS ZERPA, inserta en el Libro de entrevistas y asesorías al Usurario Nº 10 de la Defensa Pública Segunda de Niños Niñas y Adolescentes de este Estado, que corre inserta al folio 6, y cuyo original fue presentado en la Audiencia a los fines de su constatación, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra 3.- Original de los Resultados de la Experticia de los Perfiles Genéticos signada con el Nº C10-05 realizada a los ciudadanos MARIA TOMAZA ANGULO DAVILA, JOSE ADOLFO ARIAS ZERPA y la niña OMITIR NOMBRE, emanado del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Científicas Investigaciones Penales y Criminalísticas que corre inserta al folio 60 y su vuelto, incorporada mediante la lectura de sus conclusiones extrayéndose: “…(…) En base a los análisis estadísticos realizado de los perfiles genéticos del ciudadano JOSE ADOLFO ARIAS ZERPA, respecto a la niña OMITIR NOMBRE, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE... (…)”, por lo que siendo una prueba legal, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
1.- Edicto publicado en el Diario Pico Bolívar, en fecha 14 de mayo de 2011, inserto al folio 74, por ser un medio esencial para la validez del procedimiento, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

TESTIFICALES:

En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron las ciudadanas PAULA EMILIA MONTES y MARISEL PEÑA ANGULO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 6.935.843, domiciliadas en Chamita, Calle Las Acacias, casa N° 17-23, Municipio Libertador, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por las testigas observa esta juzgadora que se tratan de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, de las mismas se extrae que conocen a las partes, que saben y le consta que el ciudadano José Adolfo es el padre de la niña por cuanto tienen conocimiento de la relación de pareja que existió entre él y la ciudadana Tomaza, que saben y les consta de los hechos narrados porque son vecinas desde hace tiempo de ambos y que durante el tiempo en que sale embarazada la ciudadana Tomaza, siempre veían en la casa al ciudadano José Adolfo, que todos saben que él es el papá, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Se deja constancia que la parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio a los ciudadanos JOSE NATIVIDAD PADILLA ROSALES y NATY YELIHZA LOBO MARQUEZ, promovidos para su evacuación, por lo tanto, esta juzgadora nada tiene que apreciar de conformidad con el articulo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ---------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

El artículo 210 del Código Civil vigente establece lo siguiente:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”

Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investiga la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado de esta juzgadora).

Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

En el caso de marras, la causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona; como bien lo establece la norma, la filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 concordante con los artículos 75 y 78 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia debemos tomar en cuenta conjuntamente con la normativa legal vigente y la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. Así se establece. ----------------------------------------------------

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas de la parte demandante, vista la prueba documental de “ANALISIS DEL PERFIL GENETICO”, inserto al folio 60 y su vuelto del presente expediente, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio de Identificación Genética, suscrito por la Experto Profesional I, Lic. Keira Lara Duben, fechado el 28/12/2010, prueba que fue practicada a los ciudadanos: “…Código: C10-005.1. MARIA TOMAZA ANGULO DAVILA, Cédula de Identidad N° V-10.711.683 Código: C10-005.2. JOSE ADOLFO ARIAS ZERPA. Cédula de Identidad N° V-11.460.058. C10-005.3. OMITIR NOMBRE, observa quien juzga que con la información plasmada específicamente en los siguientes ítems: “IV.- RESULTADOS. (…) CALCULOS ESTADISTICOS BASADOS EN LOS PERFILES GENETICOS OBTENIDOS.
CON RESPECTO A PADRE ALEGADO
(C10-00.2)
ÍNDICE DE PATERNIDAD (IP) 58166072
PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (%) 99,999999%
V. CONCLUSIONES:
“En base a los análisis estadísticos realizado de los perfiles genéticos del ciudadano JOSE ADOLFO ARIAS ZERPA, respecto a la niña OMITIR NOMBRE, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE …” (Negritas y subrayado del texto), ha quedado real y efectivamente demostrada la paternidad del demandado en la presente causa, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza (PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) 99,999999%), que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la actora en beneficio de la ciudadana niña de autos, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescente el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

DESICION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana MARÍA TOMAZA ANGULO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.711.683, domiciliada en Chamita, Calle Las Acacias, casa N° 1-503, Municipio Libertador del Estado Mérida, en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, contra el ciudadano JOSÉ ADOLFO ARIAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.460.058, domiciliado en dirección de trabajo: Línea de Transporte público Urdaneta, Urbanización Pinto Salinas, sector Santa Juana, cerca de la cancha Vicente Lobo, Mérida, Estado Mérida, en consecuencia, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad, deberá llamarse y tenerse como OMITIR NOMBRE ARIAS ANGULO, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el ciudadano JOSÉ ADOLFO ARIAS ZERPA, identificado en autos, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre la ciudadana niña OMITIR NOMBRE ARIAS ANGULO y su padre JOSÉ ADOLFO ARIAS ZERPA, ya identificado. A tales efectos: PRIMERO: Se ordena oficiar a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 4618, tomo N° 92 del tercer trimestre del año 2008, donde conste que dicha partida ha sido anulada como consecuencia del presente juicio. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, es el ciudadano JOSÉ ADOLFO ARIAS ZERPA, antes identificado, sin hacer mención alguna al presente juicio. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. ASÍ SE DECIDE-----------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cuatro (04) de octubre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA


ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m).



SRIA.

MIRdeE / asim