REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 14 de Octubre de 2011
201º 152º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana ELIANA AUXILIADORA FERNÁNDEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.011.003, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio ROSA ANDREINA DELGADO LARIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.244.898, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.519, contra la ciudadana EDSON ANDRÉS AMESTY OLAVE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.493.542, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano EDSON ANDRÉS AMESTY OLAVE, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
Por auto de fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), este Tribunal de conformidad
con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboco al conocimiento de la causa, a que se contrae en el expediente y se reanudará una vez que conste en autos la notificación de las partes.------------------------------ En fecha seis (06) de octubre de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano EDSON ANDRÉS AMESTY OLAVE, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, y quien ofreció la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) como bono escolar, por cuanto en el libelo de la demanda es muy bajo y se compromete a cumplir haciéndole entrega a la madre. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDSON ANDRÉS AMESTY OLAVE Y ELIANA AUXILIADORA FERNÁNDEZ RINCÓN, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz del Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 13, Año: 2000. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz del Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 94, Año: 2002.-------------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-----------------------------------------
En la solicitud la ciudadana ELIANA AUXILIADORA FERNÁNDEZ RINCÓN, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano EDSON ANDRÉS AMESTY OLAVE, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz del Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 13, Año: 2000.-------------------------------------------De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.---------Señalando la ciudadana ELIANA AUXILIADORA FERNÁNDEZ RINCÓN, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.--- LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida conjuntamente por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida de forma conjunta por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un Régimen Abierto, el padre podrá visitar a su hija, y lo ejercerá cuando lo crea conveniente sin interferir
con el horario escolar, y tendrá derecho de pasar con la niña la época de vacaciones y navidad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES
(Bs. 400,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno par la época Escolar como lo son útiles y uniformes escolares, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) y otro para la época de Año Nuevo como lo son navidad y fin de año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), dichas cantidades serán aumentada en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, los cónyuges manifiestas que no adquirieron bienes en común.----------------------------------------------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos EDSON ANDRÉS AMESTY OLAVE Y ELIANA AUXILIADORA FERNÁNDEZ RINCÓN, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz del Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 13, Año: 2000.------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.---------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Es y continuará siendo ejercida conjuntamente por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es y seguirá siendo compartida de forma conjunta por ambos padres. LA CUSTODIA: Es y seguirá siendo ejercida por la madre, hasta que su hija cumpla la mayoría de edad. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un Régimen Abierto, el padre podrá visitar a su hija, y lo ejercerá cuando lo crea conveniente sin interferir con el horario escolar, y tendrá derecho de pasar con la niña la época de vacaciones y navidad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno par la época Escolar como lo son útiles y uniformes escolares, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) y otro para la época de Año Nuevo como lo son navidad y fin de año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), dichas cantidades serán aumentada en un veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 7330
Ghuizap.-
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