REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 14 de Octubre de 2011

201º 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JESÚS ATILIO PUENTE RAMÍREZ Y YULEIDA COROMOTO CHACON NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.220.584 y V-13.020.324 respectivamente, y civilmente hábiles; asistidos por la Abogada en Ejercicio YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.244.134 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.332. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESÚS ATILIO PUENTE RAMÍREZ Y YULEIDA COROMOTO CHACON NOGUERA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 11, Folios Nos 33-34-35, Año: 1991. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: ANDREINA COROMOTO, BREILI CAROLINA Y OMITIR NOMBRE, expedidas por ante la Registradora Civil de de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 513, 248 y 110, Años: 1991, 1993 y 1997. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los hijos y de los cónyuges.-----En la solicitud los ciudadanos JESÚS ATILIO PUENTE RAMÍREZ Y YULEIDA COROMOTO CHACON NOGUERA, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 11, Folios Nos 33-34-35, Año: 1991.--------------------------------------------------De dicha unión procrearon tres (03) hijos: ANDREINA COROMOTO, BREILI CAROLINA Y OMITIR NOMBRE, las dos primeras mayores de edad y el último de catorce (14) años de edad.----------Señalando los ciudadanos JESÚS ATILIO PUENTE RAMÍREZ Y YULEIDA COROMOTO CHACON NOGUERA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar
a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida conjuntamente por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Han establecido un Régimen Abierto, los hijos podrá compartir con ambos padres en fechas especiales como diciembre, semana santa y agosto, el padre podrá visitar a sus hijos, siempre y cuando no perturbe las actividades escolares y horas de descanso. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a entregar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, así mismo se compromete a cancelar DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de JULIO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada uno. Dichas cantidades, serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. En cuanto a los gastos médicos y medicinas serán compartidos por ambos cónyuges.--------------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JESÚS ATILIO PUENTE RAMÍREZ Y YULEIDA COROMOTO CHACON NOGUERA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal se evidencia bajo el Acta Nº 11, Folios Nos 33-34-35, Año: 1991. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.------------------------------------------------------ LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida conjuntamente por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá ejercida por la madre. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Han establecido un Régimen Abierto, los hijos podrá compartir con ambos padres en fechas especiales como diciembre, semana santa y agosto, el padre podrá visitar a sus hijos, siempre y cuando no perturbe las actividades escolares y horas de descanso. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a entregar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, así mismo se compromete a cancelar DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de JULIO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada uno. Dichas cantidades, serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. En cuanto a los gastos médicos y medicinas serán compartidos por ambos cónyuges.--ASÍ SE DECIDE.-----------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.----------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-----------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº JMS-0365-11
Ghuizap.-