REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
El Vigía, 17 de Octubre de dos mil once (2011).

201º y 152 º

En fecha 04 de Octubre de 2011, se admitió la demanda de Retención indebida interpuesta por la ciudadana MIGREISY CAMARGO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, soltera, vendedora, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.226.967, domiciliada en Santa Elena de Arenales, calle principal, casa s/n de puerta metálica color roja (casa de alquiler de la señora Oliva frente a las Variedades), Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, debidamente asistida por el abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Especial Undécimo del Ministerio Público, con Sede en El Vigía; en contra del ciudadano MISAEL MEZA MIRANDA, colombiano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. E-18.968.865, domiciliado en Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
A los fines de proveer las medidas preventivas solicitadas, esta juzgadora observa:
PRIMERO: Que la ciudadana MIGREISY CAMARGO ANDRADE, madre de la niña OMITIR NOMBRE, de dos años de edad, alega que al momento de la ruptura de la pareja, ella se quedó con la custodia de su hija de dos (02) años de edad, y durante el tiempo que ha permanecido separada de su ex -pareja MEZA MIRANDA MISAEL, él la buscaba y regresaba nuevamente previo acuerdo de la madre sin problema, sin embargo el día domingo 25-09-11 a las 7 de la mañana, sin su consentimiento, llegó a la casa de la abuela materna donde se encontraba la niña y se la llevó sin explicación indebidamente, que sólo ha tenido comunicación por vía telefónica y ella le preguntó que cuando le regresaba a la niña o que si ella pasaba a buscarla, respondiéndole el ciudadano MESA MIRANDA MIZAEL, que no volvería a verla más nunca y que en ese momento se encontraba en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, que fuera donde quisiera, que él no le entregaría la niña y que se olvidara de ella, que tiene el temor y la sospecha de que se pueda llevar a la niña a Colombia.
SEGUNDO: Conforme a la interpretación realizada por la Sala Constitucional en la sentencia No 766/2007, cuando interpretó el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana MIGREISY CAMARGO ANDRADE, debe tener la custodia de la niña OMITIR NOMBRE, de dos años de edad.
TERCERO: En el presente caso la niña ha sido retenida indebidamente por el padre, pues según se evidencia de las actas procesales, para el momento en que se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente demanda, quien venía ejerciendo la custodia de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, era la madre, y en aras de garantizar el Interés Superior de la niña ya identificada, la misma no puede estar separada del amor, crianza y cuidados de su madre.
CUARTO. La norma en cuanto a las facultades de dirección y tutela instrumental de los jueces, le otorga al juez o jueza de protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así lo dispone el artículo 465 que establece:

Artículo 465 “El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.

Asimismo, el artículo 466 eiusdem, dispone:
Artículo 466. “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”.

QUINTO: Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la niña puede estar siendo afectada psicológicamente, por haber sido separada de su progenitora, considera procedente dictar la MEDIDA DE CUSTODIA PROVISIONAL A FAVOR DE LA MADRE, y por cuanto pudiera existir el riesgo que la niña de autos sea trasladada fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de su progenitora, conforme a los argumentos expuestos, acuerda decretar la medida de prohibición de salida del país de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad y el ciudadano MISAEL MEZA MIRANDA, en su condición de progenitor.

DECISIÓN

En base a las anteriores consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: MEDIDA DE CUSTODIA PROVISIONAL A FAVOR DE LA MADRE de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, en consecuencia la niña antes mencionada, deberá permanecer con la madre ciudadana MIGREISY CAMARGO ANDRADE, mientras se desarrolla el presente procedimiento y se establece la Sentencia definitiva, de conformidad con el parágrafo primero, literal b) del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . SEGUNDO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad y el ciudadano MISAEL MEZA MIRANDA, en su condición de progenitor, de conformidad con el parágrafo primero literal a) del artículo 466 de la mencionada Ley. Ofíciese al Director del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Estado Vargas, a la Dirección Nacional de Migración y Fronteras de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, y Aduanero a los fines de informarles lo acordado. Líbrense los oficios y déjense copia en el expediente. ------------------------------------------------------------


LA JUEZA PROVISORIO

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Sría.