REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 18 de Octubre de 2011

201º 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana ALEXANDRA COROMOTO URDANETA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.381.706, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio RICAUDRYS DE JESÚS CAMARILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.195.939, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.467, contra el ciudadano JESÚS PASTOR URDANETA SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.134.374, domiciliada en la Avenida 14, Nº 7-26, Barrio La Inmaculada, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto
de fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se notificó al ciudadano JESÚS PASTOR URDANETA SIMANCAS, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. En fecha catorce (14) de octubre de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS PASTOR URDANETA SIMANCAS, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESÚS PASTOR URDANETA SIMANCAS Y ALEXANDRA COROMOTO URDANETA GARCÍA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 40, Año: 2001. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas las tres primeras por ante por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, y la última por ante por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo las Actas Nos 287, 823, 829 y 733, Años: 1996, 2000, 2000 y 2006.-------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------En la solicitud la ciudadana ALEXANDRA COROMOTO URDANETA GARCÍA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JESÚS PASTOR URDANETA SIMANCAS, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 40, Año: 2001. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos: OMITIR NOMBRES, de quince (15), trece (13), once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente.---------------------------------------------------------------------------------Señalando la ciudadana ALEXANDRA COROMOTO URDANETA GARCÍA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y los niños OMITIR NOMBRES, de quince (15), trece (13), once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente.------LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida conjuntamente por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre,de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida de forma conjunta por ambos padres. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un Régimen Abierto, el padre podrá visitar a sus hijos, las veces que crea conveniente y muy especialmente los fines de semana y llevárselos de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, según el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) MENSUALES, los cuales entregará a la madre de sus hijos, previéndose su ajuste de forma automática y proporcional en base al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, este monto ha sido convenido entre ambos padres, de conformidad con el artículo 375 ejusdem, quien deberá cumplir cabalmente sin interrupción con el pago correspondiente a la obligación de manutención, de conformidad con el artículo 351 ejusdem, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 01020443710100014064 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre. Además se compromete a dar DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de JULIO de cada año, para los gastos de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, para los gastos de navidad y fin de año, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, los cónyuges manifiestas que no adquirieron bienes de fortuna. Ambos cónyuges están de acuerdo que los bienes muebles e inmuebles que se adquieran a partir de la firma de ésta solicitud, serán de su única y exclusiva propiedad, sea cualquiera que fuese la forma de adquisición de los mismos.------------------------------------------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JESÚS PASTOR URDANETA SIMANCAS Y ALEXANDRA COROMOTO URDANETA GARCÍA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 40, Año: 2001. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y los niños OMITIR NOMBRES, de quince (15), trece (13), once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente.------LA PATRIA POTESTAD: Es y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres. LA CUSTODIA: Es y continuará siendo ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es y continuará siendo compartida de forma conjunta por ambos padres. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un Régimen Abierto, el padre podrá visitar a sus hijos, las veces que crea conveniente y muy especialmente los fines de semana y llevárselos de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, según el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) MENSUALES, los cuales entregará a la madre de sus hijos, previéndose su ajuste de forma automática y proporcional en base al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, este monto ha sido convenido entre ambos padres, de conformidad con el artículo 375 ejusdem, quien deberá cumplir cabalmente sin interrupción con el pago correspondiente a la obligación de manutención, de conformidad con el artículo 351 ejusdem, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 01020443710100014064 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre. Además se compromete a dar DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de JULIO de cada año, para los gastos de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, para los gastos de navidad y fin de año, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). ASÍ SE DECIDE.--------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº JMS-015-11
Ghuizap.-