REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 19 de Octubre de 2011

201º 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos CARMEN JULIA ZAPATA VILLALOBOS Y JERZON YOHEL MÉNDEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, casados, la primera Licenciada en Educación y el segundo Comisario, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.845.234 y V-12.654.190 respectivamente, domiciliados ambos en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábiles; asistidos por el Abogado en Ejercicio EVER DE JESÚS VILLASMIL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.762.661 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.769. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JERZON YOHEL MÉNDEZ QUINTERO y CARMEN JULIA ZAPATA VILLALOBOS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta Nº 146, Año: 2000. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Carayaca del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Acta Nº 120, Año: 2002. CUARTO: Copia simple de documento de propiedad de un vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ2964V304190, PLACA: GCZ02H, MARCA: CHEVROLET, SERIAL DE MOTOR: 47V304190, MODELO: AVEO, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 24585117 de fecha 22-09-2006, expedido el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano JERZON JOHEL MÉNDEZ QUINTERO.---------------------------------------------------------------------En la solicitud los ciudadanos CARMEN JULIA ZAPATA VILLALOBOS Y JERZON YOHEL MÉNDEZ QUINTERO, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta Nº 146, Año: 2000.--- De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.-----------Señalando los ciudadanos CARMEN JULIA ZAPATA VILLALOBOS Y JERZON YOHEL MÉNDEZ QUINTERO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.----------------------------------------LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, en forma continúa, ininterrumpidamente y eficientemente durante todo el tiempo y la seguirá ejerciendo en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Han establecido un Régimen Abierto, es decir que continuará visitando a su hijo cada vez que lo quiera y pueda, sacarlos a pasear siempre que constituya beneficio para él, y no entorpezca sus labores habituales a fin de mantener una constante relación filial de amor y respeto. Así mismo convienen en que los períodos vacacionales, su hijo podrá pasar la mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con su madre, de igual forma las vacaciones decembrinas sin imposición de ninguno de los padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, Igualmente establece DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Las cuales deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros Nº 01510164466012886794 del Banco Fondo Común, a nombre de la madre de su hijo. La cantidad fijada por obligación de manutención, así como los bonos especiales, serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos de estudios, libros, uniformes, útiles escolares, consultas médicas, colegios, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida es decir, 50% y 50%. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que adquirieron únicamente el bien de un vehículo, identificado anteriormente, sobre el cual existe una Reserva de Dominio a favor de Banfoandes, C.A., tal como consta en el mencionado Certificado de Registro de Vehículo. El cual es valorado en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) lo cual dividido entre dos partes iguales sería la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) para cada uno. En este sentido el ciudadano JERZON JOHEL MÉNDEZ QUINTERO, se compromete a pagarle a la ciudadana CARMEN JULIA ZAPATA VILLALOBOS, su parte del citado vehículo, es decir la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) en dos cuotas, una para el día 07-10-2011, y otra cuota que es por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) la cual pagará en el mes de diciembre de 2011. Cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier tipo de ingresos que obtenga cualquier bien mueble o inmueble que adquiera cualquiera de los cónyuges, será única y exclusivamente del adquiriente, es decir, ejercerá sobre el mismo plena y exclusiva administración y disposición..------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JERZON YOHEL MÉNDEZ QUINTERO y CARMEN JULIA ZAPATA VILLALOBOS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 146, Año: 2000.-------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.----------------------- LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida por ambos padres, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, en forma continúa, ininterrumpidamente y eficientemente durante todo el tiempo y la seguirá ejerciendo en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Han establecido un Régimen Abierto, es decir que continuará visitando a su hijo cada vez que lo quiera y pueda, sacarlos a pasear siempre que constituya beneficio para él, y no entorpezca sus labores habituales a fin de mantener una constante relación filial de amor y respeto. Así mismo convienen en que los períodos vacacionales, su hijo podrá pasar la mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con su madre, de igual forma las vacaciones decembrinas sin imposición de ninguno de los padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, Igualmente establece DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Las cuales deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros Nº 01510164466012886794 del Banco Fondo Común, a nombre de la madre de su hijo. La cantidad fijada por obligación de manutención, así como los bonos especiales, serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos de estudios, libros, uniformes, útiles escolares, consultas médicas, colegios, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida es decir, 50% y 50%. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.----------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-----------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº JMS-0382-11
Ghuizap.-